ftn1.
FERRATER MORA, José- "DICCIONARIO DE FILOSOFÍA" Tomo A/D (...el término griego Aitia, traducido por causa, tuvo originariamente
un sentido jurídico...En Latín, Causa deriva del verbo Caveo - me defiendo, tomo precauciones, no me fio).
ftn2.
CORREAS, Oscar - Articulo "La Explicación Causal" en Revista de la Facultad de Derecho-México, Tomo XLI, 1992
ftn3.
Ibídem.
ftn4.
Un sentido inverso a lo que señalaba Aristóteles
ftn5.
MARÍAS, Julián - "Historia de la Filosofía", p. 287
ftn6.
DE LA CAMARA ALVAREZ, Manuel - Artículo "Meditaciones sobre la Causa" en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario N1 527 (1978),
p. 639.
ftn7.
DUALDE, Joaquín - "Concepto de la Causa de los Contratos", p.27.
ftn8.
LEON BARANDIARAN, José - "Tratado de Derecho Civil" - Tomo II; pp. 66/7.
ftn9.
Ibídem, p. 64.
ftn10.
MARÍAS Julián - ob. cit, p. 69.
ftn11.
Se advierte una progresión de; ¿Qué es? a ¿Por qué?
ftn12.
CFR. En el clásico ejemplo de la estatua de bronce, es causa material, el bronce; la formal, el modelo; la causa eficiente,
el escultor que la hace y la final, el adorno, para lo que se ha esculpido; en MARÍAS, Julián. - ob. cit., p. 70.
ftn13.
FERRATER MORA, José - ob. cit. (Diccionario) p. 469.
ftn14.
SIMON, Herbert A. - "Causalismo" en Enciclopedia Internacional de las Ciencias Sociales, pp. 226 y ss.
ftn15.
RUSSELL, Bertrand - "El Conocimiento Humano" pp. 461/462.
ftn16.
SANZ, Julio - "Introducción a la Ciencia" pp. 101/103.
ftn17.
SANZ, Julio - "Introducción a la Ciencia" pp. 101/103.
ftn18.
CORREAS, Oscar - ArtÝculo citado.
ftn19.
DE RAEYMAEKER, Louis - "Filosofía del Ser", Nota Nº 18 p. 303.
ftn20.
Ibídem, p. 307.
ftn21.
LAFAILLE, Héctor - "La Causa de las Obligaciones en el Código Civil y en la Reforma", p. 111.
ftn22.
CFR. citado por LAFAILLE en ob. cit. p. 105.
ftn23.
DUALDE, Joaquín - ob. cit. p. 119.
ftn24.
LAFAILLE, Héctor - ob. cit. p. 118.
ftn25.
loc. cit.
ftn26.
DEL VECCHIO, Giorgio - "Filosofía del Derecho", pp. 580 y ss.
ftn27.
DELGADO, Honorio y otro - "Psicología", p. 10.
ftn28.
Ibídem, p. 28.
ftn29.
RECASENS SICHES, Luis - "Tratado General de Sociología", pp.85/86.
ftn30.
VON IHERING, Rudolf - "El Fin en el Derecho", pp. 7 y ss.
ftn31.
JOSSERAND, L. - "Los Móviles en los Actos Jurídicos de Derecho Privado" - Teleología Jurídica, p. 23.
ftn32.
Ibídem, p. 32.
ftn33.
DELGADO, Honorio y otro - ob. cit. pp. 126/127.
ftn34.
Ibídem, p. 27.
ftn35.
JOSSERAND, L. - ob. cit., pp. 28 y ss.
ftn36.
RECASENS SICHES, Luis - ob. cit. "...J. Federico Guillermo Hegel (1770-1831), plantea el idealismo absoluto, en sentido objetivo,
identificando el pensamiento con el ser (panlogismo). Todo es pensamiento nada hay fuera de él; las cosas son lo que son pensadas;
a su vez, las formas subjetivas del conocimiento son también formas objetivas de la realidad. El sujeto del proceso mundial
o cósmico (IDEA), es en un primer momento - en si - representa el reino de las verdades abstractas, luego viene la idea -fuera
de si- que se exterioriza en las formas de espacio y tiempo (en la naturaleza), la tercera etapa de la idea corresponde a
-en si y por si- se vuelve en si misma, deviene en espíritu, entonces comienza un nuevo proceso, distinguiéndose en espíritu
subjetivo(alma, conciencia, razón); espíritu objetivo (derecho, moral, costumbre) y espíritu absoluto (arte, religión, filosofía)..."
pp. 138 y ss.
ftn37.
BETTI, Emilio - "Teoría General del Negocio" pp. 141/2.
ftn38.
FERRERO COSTA, Raúl - "El Negocio Jurídico" (...los tratadistas italianos hablan de la FATTISPECIE, el sustracto de hecho,
la figura jurídica o situación típica, hipótesis a la que la norma se refiere... los tratadistas alemanes a esta misma figura
la denominan TATBESTAND...) p. 29.
38 bis CFR. El negocio jurídico es un supuesto de hecho... un hecho previsto abstracto por la norma jurídica en Taboada Córdova,
ob. cit., p. 253.
ftn39.
BETTI, Emilio - ob. cit. pp. 133/4.
ftn40.
ROCHABRÚN, Guillermo- "Sociología e Individualidad (Materiales para una Sociología) (en una estructura determinada el fenómeno
causa influye y condiciona al fenómeno efecto, sistematizando las funciones y estableciendo jerarquías, los problemas claves
en una institución formalizada se resuelven en función a la eficacia del rol que corresponde a cada individuo, asegurándose
así a la institución el cumplimiento de sus propios fines), pp. 20 y ss.
ftn41.
DUALDE, Joaquín - ob. cit. pp. 49 y ss.
ftn42.
LARROUMET, Christian. "Teoría General del Contrato", Volumen I. pp. 355 y 356.
ftn43.
BONNECASE, Julien - Elementos de Derecho Civil Tomo II. p.253.
ftn44.
ibìdem, p. 254.
ftn45.
ibìdem, p. 259.
ftn46.
SERAFINI, Felipe - "Instituciones de Derecho Romano". Tomo II. p. 19.
ftn47.
CFR, causa eficiente, en los contratos innominados, aquello por lo cual algo se ha hecho y que impele a disponer de ello;
causa final, el propósito de los contratantes, el para quÉ se hace algo, causa formal, la eficacia constitutiva de la ley;
causa material, la que determina la variedad de objetos de los contratos, en De Castro y Bravo, Federico "El Negocio Jurídico"
p. 169.
ftn48.
CFR, este requisito especial consistía en una forma, una prestación o un reconocimiento. Como forma, se advierte en las solemnidades
del verborum obligatio, que el acreedor propone en este contrato verbal y el deudor acepta la proposición. Tratándose de la
prestación -uno recibe de otro en propiedad o posesión y se obliga a la restitución- la causa civil del lazo obligatorio radica
en la tradición lo que ocurre en el mutuum, fiducia, commodatum, depositum pignus (reconocidos luego como los contratos reales)
ya en el Imperio se extendió a los contratos do ut des, do ut facias, facio ut des, facio ut facias (llamados después contratos
innominados), en los cuales la causa civil de obligarse se encuentra en la prestación del que primero la había cumplido y
podía reclamar el cumplimiento del otro contratante vía una condictio (causa data, causa non secuta). La causa civil como
reconocimiento a la simple convención de las partes por el derecho civil o el honorario, se tiene en la emptio venditio, la
locatio conductio, la societas, el mandatum; cualquier otra convención distinta se llamaba nuda pacta, producían obligaciones
naturales y cuando se le reconocen efectos civiles, se les llama pactos vestidos, en Serafini, Felipe - ob. cit. pp. 18/21.
ftn49.
PETIT, Eugéne - "Tratado Elemental del Derecho Romano". p.332.
ftn50.
GORLA, Gino - "El Contrato - Problemas Fundamentales tratados según el método comparativo y casuístico", p. 39.
ftn51.
Ibìdem, p. 43.
ftn52.
PUIG BRUTAU, José - "Fundamentos de Derecho Civil" - Tomo II, Vol. I. pp. 122 y ss.
ftn53.
PETIT, Eugéne - ob. cit. p. 247.
ftn54.
Citado por GOROSTIAGA, Norberto - "La Causa en las Obligaciones". pp. 386 y ss.
ftn55.
TABOADA CORDOVA, Lizardo - "La Causa del Negocio Jurídico", p.62.
ftn56.
PETIT, Eugéne - ob. cit. p. 318
ftn57.
GORLA, Gino - ob. cit. pp. 23/24.
ftn58.
TABOADA CORDOVA, Lizardo - ob. cit. p. 93.
ftn59.
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel - "Estudios del Contrato Privado" Tomo I, p. 472.
ftn60.
PETIT, Eugéne - ob. cit. p. 324.
ftn61.
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel - ob. cit. p. 476.
ftn62.
GORLA, Gino - ob. cit. p. 31.
ftn63.
PETIT, Eugéne - ob. cit. p. 317.
ftn64.
TABOADA CORDOVA, Lizardo - ob. cit. pp. 98/99.
ftn65.
HERRERA PAULSEN, DarÍo - "Derecho Romano" - compendio, p. 248.
ftn66.
PETIT, EUGENE - ob. cit. p. 332.
ftn67.
GORLA, Gino - ob. cit. p. 33
ftn68.
GOROSTIAGA, Norberto - ob. cit. p. 340.
ftn69.
Ibìdem, p. 371.
ftn70.
DE CASTRO Y BRAVO, Federico - ob. cit. pg. 170
ftn71.
BOFFI BOGGERO, Luis María - "Tratado de las Obligaciones" - Tomo 2, p. 6.
ftn72.
LACRUZ BERDEJO, José Luis y otros - "Derecho de Obligaciones" - volumen primero. p. 441.
ftn73.
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel - ob. cit. p. 472.
ftn74.
CFR. KUNKEL, Wolfgang - en "Historia del Derecho Romano", cita a Irnerio de Bolonia, p. 192.
ftn75.
GOROSTIAGA, Norberto - ob. cit. pp. 342 y ss.
ftn76.
DUALDE, JoaquÍn - ob. cit. pp. 61 y ss.
ftn77.
Ibídem, p. 70.
ftn78.
Ibídem, pp. 80 y ss.
ftn79.
DEL VECCHIO, Giorgio y otro - ob. cit. Tomo II - p. 88.
ftn80.
GORLA, Gino - ob. cit. pp. 66 y ss.
ftn81.
Ibídem, p. 69.
ftn82.
DE CASTRO Y BRAVO, Federico - ob. cit. p. 171.
ftn83.
BODENHEIMER, Edgar - "TeorÍa del Derecho". pp. 151/152.
ftn84.
Ibídem, p. 193.
ftn85.
Citado por DE RAEYMAEKER, en "Filosofía del Ser", p. 290.
ftn86.
Ibídem, p. 301.
ftn87.
MAZEAUD HENRI Y LEON - MAZEAUD, Jean - "Lecciones de Derecho Civil", parte segunda volumen I. P. 295
ftn88.
PUIG BRUTAU, José, ob. cit. p. 127.
ftn89.
CFR. GORLA, Gino en ob. cit. (...Domat no dice en que consiste el "motif raissonnable et juste" que hace las veces de causa...).
p. 79.
ftn90.
DABIN, Jean - "La teorÍa de la Causa", pp. 27 y ss.
ftn91.
Ibídem, p. 40
ftn92.
DUALDE, Joaquín, ob. cit. p. 73/74.
ftn93.
GARIBOTTO, Juan Carlos - "La causa final del acto jurídico". p.14
ftn94.
DABIN, Jean, ob. cit. p. 24.
ftn95.
GORLA, Gino - ob. cit. p. 339.
ftn96.
DABIN, Jean, ob. cit. pp. 87 y ss.
ftn97.
POTHIER R.J. "Tratado de las Obligaciones". p. 12.
ftn98.
CFR. DABIN se refiere a ella como causa adecuada en ob. cit. p.91.
ftn99.
GORLA, Gino - ob. cit. pp. 339 y ss.
ftn100.
IbÍdem, p. 82.
ftn101.
POTHIER, R. J. - ob. cit. p. 20.
ftn102.
GORLA, GINO - ob. cit. p. 89 y ss.
ftn103.
POTHIER, R.J. - ob. cit. p. 33/4.
ftn104.
DABIN, Jean - ob. cit. p. 50
ftn105.
LEON BARANDIARAN José, ob. cit. p. 69.
ftn106.
CFR. no se considera una teoría tradicional de la causa, porque los civilistas que siguieron a los primeros comentadores del
Código no permanecieron en los errores en que ellos incurrieron, según Josserand, ob. cit. p. 127.
ftn107.
MAZEAUD, HENRI Y LEËN - MAZEAUD, JEAN - ob. cit. pp. 291/292.
ftn108.
IbÍdem, p. 291.
ftn109.
Ibídem, p. 293.
ftn110.
BONNECASE, Julien - ob. cit. pp. 247 y ss
ftn111.
CFR. la tesis de Pothier, que el contrato bilateral era el contrato sinalagmático, se reprodujo en el artículo 1102 del Código
Civil, el contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se obligan recíprocamente unos para con otros; en
De la Puente y Lavalle, Manuel - ob. cit. p. 413.
ftn112.
LARROUMET, Christian - ob. cit. pp. 360/361
ftn113.
Ibídem, p. 179/180.
ftn114.
MAZEAUD, HENRI Y LEON - MAZEAUD, JEAN- ob. cit. p. 291.
ftn115.
PLANIOL, Marcelo - RIPERT, Jorge - "Tratado Práctico de Derecho Civil FrancÉs", tomo 6E, p. 309.
ftn116.
LARROUMET, Christian - ob. cit. p. 362.
ftn117.
BONNECASE, Julien - ob. cit. p. 251.
ftn118.
TABOADA CORDOVA, Lizardo - ob. cit. pp. 129 y ss.
ftn119.
Ibídem. p. 135.
ftn120.
BONNECASE, Julien - ob. cit. pp. 251 y ss.
ftn121.
Ibídem, CFR. proponÍa Ernst, el texto sgte. - sólo pueden ser materia de los contratos los hechos posibles y no contrarios
a las leyes, a las costumbres o al orden p·blico - p. 253.
ftn122.
CFR. para Dabin, absorbe a la causa el consentimiento, para Planiol, es lo mismo que el objeto y según Baudry Lacantinerie
et Barde, ella puede ser sustituida por condición, en Dualde J. - ob. cit. p. 111.
ftn123.
PLANIOL, Marcelo - RIPERT, Jorge - ob. cit. p. 364.
ftn124.
LARROUMET, Christian - ob. cit. p. 366.
ftn125.
CFR para Planiol en todos los casos en que se empleé la noción de causa, es posible llegar a los mismos resultados, utilizando
otros procedimientos técnicos y especialmente la noción de objeto, en GARIBOTTO, Juan Carlos - ob. cit. p. 15.bis. Es celebre
la sentencia de Planiol "toda sancion de la causa de las obligaciones podra ser borrada de nuestras leyes; ninguna de sus
disposiciones se resentiria por ello"
ftn126.
Ibídem, p. 17.
ftn127.
TABOADA CORDOVA, Lizardo - ob. cit. p. 138.
ftn128.
SCOGNAMIGLIO, Renato - "TeorÍa General del Contrato". p. 128.
ftn129.
CFR. reproduce estos fundamentos Garibotto, J.C. en ob. cit. pp.18/9.
ftn130.
CFR. Estas críticas (de Planiol) son verdaderas en una parte reducidísima; la última (sobre las liberalidades) se sobrepasa
el fin, puesto que tiende a negar no solo la exactitud de la noción de la causa sino tambiÉn toda su utilidad - Josserand
- ob. cit. p. 134.
ftn131.
itado por DE GASPERI Luis, en "Tratado de Derecho Civil II" - Obligaciones en General p. 182.
ftn132.
BONNECASE, Julien - ob. cit. pp. 267/268
ftn133.
JOSSERAND, Louis - ob. cit. p. 184.
ftn134.
DABIN, Jean - ob. cit. p. 161.
ftn135.
JOSSERAND, Louis - ob. cit. p. 150
ftn136.
IbÍdem - p. 176.
ftn137.
DABIN, Jean - ob. cit. p. 175.
ftn138.
IbÍdem, p. 189.
ftn139.
BONNECASE, Julien - ob. cit. p. 253.
ftn140.
CFR. de acuerdo con lo se±alado por Larroumet, Ch. - ob. cit. p.394
ftn141.
BONNECASE, Julien - ob. cit. p. 259
ftn142.
DABIN, Jean - ob. cit. pp. 122/123.
ftn143.
IbÍdem, p. 134.
ftn144.
Ibídem p. 136.
ftn145.
BONNECASE, Julien - ob. cit. p. 260
ftn146.
Ibídem, p. 261.
ftn147.
CFR. citado por Dabin en ob. cit. pp. 155 y ss.
ftn148.
DABIN, Jean - ob. cit. p. 159.
ftn149.
BONNECASE, Julien - ob. cit. pp. 263/264.
ftn150.
BODENHEIMER, Edgar - ob. cit pp. 207 y ss..
ftn151.
Ibídem.
ftn152.
LAFAILLE, Héctor - ob. cit., p. 33.
ftn153.
BORJA SORIANO, Manuel - "Teoría General de las Obligaciones", pp. 187 y ss
ftn154.
CFR la rehabilitación de la causa de la obligación, en la doctrina francesa ocurre a partir de 1920, con las obras de CAPITANT,
MAURY y JOSSERAND; en LARROUMET, Ch. ob.cit. p. 367.
ftn155.
BODENHEIMER, Edgar, ob.cit. pp. 209.
ftn156.
)DUGUIT, León. "Las Transformaciones Generales del Derecho Privado desde el Código de Napoleón", p. 28.
ftn157.
DENHEIMER, Edgar, ob. cit. pp. 215.
ftn158.
CFR según Luigi Ferri, citado por Taboada C. ob. cit. p. 365.
ftn159.
DUGUIT, León - ob. cit. p. 94.
ftn160.
TABOADA CËRDOVA, Lizardo - ob. cit. p. 379.
ftn161.
DUGUIT, León - ob. cit. p. 95.
ftn162.
TABOADA CËRDOVA, Lizardo. ob. Cit. p. 381.
ftn163.
DE GASPERI, Luis. "Tratado de Derecho Civil II" - Obligaciones en General pp. 170/171.
ftn164.
Loc. cit.
ftn165.
ALTERINI, Atilio Aníbal y otros - "Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", p. 62.
ftn166.
TABOADA CÓRDOVA, Lizardo - ob. cit. p. 296.
ftn167.
Citado por Videla Escalada, en "La Frustración del Contrato y la Teoría de la Causa". pp. 62/3.
ftn168.
LEÓN BARANDIARAN, José - ob. cit. p. 69.
ftn169.
CFR Traducida al español por Tarragato y Contreras, el post scriptum del traductor es del a±o 1927.-en Boffi Boggero L. -ob.
cit., p. 16.
ftn170.
RAY, José Domingo - VIDELA E. Federico - "La Frustración del Contrato y la Teoría de la Causa" - pp. 60/1.
ftn171.
CFR decía Capitant, obligarse sin tendencia a un fin es acto propio de locos, en BOFFI, Boggero L. - ob. cit. p. 17.
ftn172.
CFR para Colin Et Capitant, la noción de causa es tan útil en los contratos sinalagmáticos porque establece la verdad elemental
de que las obligaciones recíprocas se encuentran en estrecha dependencia; si una de ellas falta por cualquier razón (...),
el otro contratante puede exigir la resolución, citado por LAFAILLE, Héctor - ob. cit. p. 213.
ftn173.
BORJA SORIANO, Manuel - ob. cit. p. 190.
ftn174.
Citado por TABOADA CÓRDOVA en ob. cit. p. 218.
ftn175.
BOFFI BOGGERO, Luis María - ob. cit. p. 19.
ftn176.
Ibídem.
ftn177.
CFR. La causa próxima de una obligación convencional es la que ha impulsado al deudor a obligarse, dado que ha celebrado ese
contrato y no otro; el motivo, la causa remota, es el móvil personal de cada individuo, variable en cada contratante y lo
que lo impulsa a contratar; en Colin et Capitant - "Curso Elemental de Derecho Civil" - Tomo III, p. 596, citado por GARIBOTTO,
Juan Carlos - ob.cit. p. 21.
ftn178.
RAY, José Domingo y otro - ob.cit. p. 62.
ftn179.
Expresión en obra de Capitant, citada por Taboada Córdova- ob. cit. p. 219.
ftn180.
Ibídem, p. 221.
ftn181.
DE GASPERI, Luis -ob. cit. pp. 171/2.
ftn182.
Citado por GARIBOTTO, Juan Carlos - ob. cit. p. 21.
ftn183.
CFR, artículo "de la volonté dans la formation des contrats", citado por Taboada Córdova, ob. cit. pp. 374/5.
ftn184.
JOSSERAND, Louis - ob. cit. p. 9.
ftn185.
CFR. Supra Capítulo I - "Los Móviles, Categorías".
ftn186.
Citado por DE GASPERI, Luis - ob. cit. p. 172
ftn187.
JOSSERAND, Louis - ob. cit. (los móviles...) pp. 184/5.
ftn188.
JOSSERAND, Louis - Derecho Civil - Tomo III, Vol. III - Liberalidades, pp. 133 y ss.
ftn189.
Ibídem, CFR. (Para que un acto constituya una liberalidad en el Derecho Civil Francés, precisa de dos condiciones: una sicológica
y otra económica, la primera domina netamente a la segunda) - p. 8.
ftn190.
CFR. El más caracterizado expositor de la corriente subjetiva, cuya obra guarda relación con las tendencias solidarias de
defensa de los intereses generales y con la espiritualización y moralización del derecho; en Garibotto, Juan Carlos - ob.cit.
p.24.
ftn191.
Citado por Taboada Córdova en su ob. cit. p. 209.
ftn192.
Ibídem (corresponde a Bonnecase - ob. cit. p. 166) p. 208.
ftn193.
BORJA SORIANO, Manuel - ob. cit. p. 197.
ftn194.
ALBALADEJO, Manuel - ob.cit. pp. 212 y ss.
ftn195.
DIEZ-PICAZO, Luis y otro - "Sistema de Derecho Civil", Vol. II (Teoría General del Contrato...) pp. 53/4.
ftn196.
DE CASTRO Y BRAVO, Federico - ob.cit. p. 34.
ftn197.
CFR. Para Albaladejo, antes que referirse a elemento, lo más conveniente resulta aludir a componentes del negocio; pero ha
sido la tradicional doctrina la que distingue entre elementos esenciales (essentialia negotii), naturales (naturalia negotti)
y accidentales (accidentalia negotti). Tratándose de los elementos esenciales, sin los cuales no puede llegar a formarse el
negocio, no hay acuerdo sobre cuales son los componentes que resultan comprendidos, algunos lo reducen a la declaración de
voluntad, otros hacen una amplia relación (incluyen la causa), además hay quienes identifican elementos comunes y especiales
dentro de los esenciales; en ALBALADEJO, Manuel - ob. cit. p. 56.
ftn198.
DE CASTRO Y BRAVO, Federico - ob. cit., p. 191
ftn199.
CFR. En Capitant, la noción de causa es una sóla y permite la incorporación de los motivos particulares. Diez-Picazo y Gullón,
aluden a dichos motivos como los propósitos específicos; más los ámbitos y finalidades son distintas, en la concepción clásica
la causa es de la obligación en la moderna, la causa es del negocio jurídico; en Taboada Córdova, Lizardo - ob.cit., p. 240.
ftn200.
DIEZ-PICAZO, Luis y otro - ob.cit. p. 538.
ftn201.
Citada y analizada por TABOADA CÓRDOVA, Lizardo - ob. cit. pp.240 y ss..bis, Ibídem (Proyecta Taboada Córdova, que cuando
Diez-Picazo, se refiere a la finalidad típica, genérica y que se confunde con el consentimiento y la voluntad negocial, opta
por un neocausalismo puro, al no considerar la causa como el motivo común, más esto ocurre cuando no existe propósito específico)
p. 242.
ftn202.
DE CASTRO Y BRAVO, Federico - ob. cit. p. 191.
ftn203.
ARIAS-SCHREIBER PEZET, MAX - "Luces y Sombras del Código Civil", Tomo I, p. 83.
ftn204.
DE CASTRO Y BRAVO, Federico - ob.cit. pp. 180/1
ftn205.
Discrepan en Italia sobre estos significado de la causa: GORLA, BARBERO, BARASSI, MESSINEO, SCOGNAMIGLIO, cuyos pensamientos
analizaremos a continuación.
ftn206.
DIEZ-PICAZO, Luis y otro - ob. cit. (sistema Vol. I...) p.536.
ftn207.
TABOADA CÓRDOVA, Lizardo -ob. cit. pp. 253/4.
ftn208.
CFR. Betti marcó época en la doctrina italiana de la causa función económico-social, entendida a la promulgación del C.C.
de 1942, como aquella socialmente relevante y útil para poder ser reconocida y dotada de efectos por el orden jurídico; en
el pensamiento previo a Betti, tuvo los significados siguientes: El romanista VITTORIO SCIALOJA, uno de los primeros en abordarla,
destaca la causa como la función socialmente útil, para que merezca protección legal (el derecho en sentido objetivo, protege
algunos negocios convirtiéndolos en jurídicos en razón de determinados fines sociales; la causa es la función objetiva que
el negocio cumple en la vida social y por ser de utilidad social hace que éste se convierta en jurídico. La causa objetiva
también debe hallarse en los negocios concretos, en el ánimo de las partes, como un motivo de la voluntad, en las representaciones
intelectuales; es el ánimo del agente lo que hace que se convierta la causa objetiva en el motivo próximo de la voluntad,
es esto, la causa subjetiva). En LEON DUGUIT, tiene otra orientación; la función social se basa en la solidaridad o interdependencia
social derivada de la división del trabajo. La función social que corresponde a cada individuo dentro de la sociedad es consecuencia
de la división del trabajo, que a su vez, responde a la multiplicidad de necesidades en la vida social (el acto jurídico se
puede entender como determinado por un fin de solidaridad social y cuyo valor social está referido al derecho objetivo de
cada país). Luego ocurre en la doctrina italiana una fase intermedia (calificada así por DE LOS MOZOS, graficando el tránsito
de la concepción subjetiva clásica, a la nueva perspectiva objetiva), representada por NICOLÁS COVIELLO y ROBERTO DE RUGGIERO;
Para Coviello, la causa es la razón económico jurídica del negocio(no destaca el aspecto social y la desliga del elemento
subjetivo. El concepto de causa fluye de considerar, que las declaraciones de voluntad privada para producir efectos jurídicos
deben tener un objetivo práctico, un fin práctico reconocido y protegido por el derecho). En De Ruggiero, la causa importa
el fin económico y social reconocido y protegido por el derecho, si se quiere ver en la causa el fin práctico que persigue
todo negocio, Úste existe en sí y por sí objetivamente, se dirige a un fin económico-jurídico que se destaca con respecto
a los fines más particulares e individuales del agente, constituyendo su razón de ser. En el aspecto subjetivo, se debe considerar
que de toda la serie de móviles, sólo estima el derecho el último, el más próximo a la acción, a su vez, es el que la determina,
sirviendo objetiva y jurídicamente para justificar el acto. Este motivo próximo no cambia nunca, por ser objetivamente determinado.
La causa es el fin económico y social reconocido por el derecho, es la función a la cual el negocio objetivamente considerado
se dirige; en cierto modo representa la voluntad de la ley frente a la voluntad privada; en TABOADA CÓRDOVA - ob.cit. pp-
344 y ss..CFR con posterioridad a Betti, no obstante mantenerse en el derecho italiano el término de función económico-social,
sin embargo, en la doctrina ha variado su significado (ya no se resalta lo socialmente relevante y útil), conforme se advierte
en SANTORO PASARELLI; ALBERTO TRABUCCHI; FRANCESCO MESSINEO, FRANCESCO GALGANO; BIGLIAZZI; GERI; BRECCIA; BUSNELLI; NATOLI
Y PIETRO RESCIGNO. PASSARELLI, partiendo de las necesidades sociales señala que la función debe ser socialmente oportuna (el
orden jurídico admite la autonomía privada en atención y con dependencia al fin que ella persigue. La ley hace derivar las
diversas causas posibles de los fines que se proponen los particulares, siempre que se trate de fines socialmente oportunos,
por tanto merecedores de protección. La causa es el elemento objetivo del negocio, porque es congénito a una determinada figura
negocial y es la que le da su importancia típica; cuando la ley hace derivar las causas de la realidad social, de las necesidades
efectivas del ambiente y del momento, construye los tipos o esquemas negociales -nominados y genéricos- pero en atención a
sus causas; así los negocios nominados se caracterizan por llevar una causa-función típica, los innominados por tener una
causa-función genérica). Con Trabucchi, la causa es la función que responde a la colaboración social, por ello lo socialmente
apreciable (la acción humana para que el derecho le reconozca efectos, debe tener una causa... el ideal es que la colaboración
entre los sujetos se realice por medio del negocio y del contrato, cuando el derecho reconoce un contrato querido por las
partes, lo hace considerando la forma espontánea de colaboración, un reconocimiento a su utilidad para obtener la colaboración
social..la causa es el elemento justificativo y representa también un mínimo de sociabilidad respecto a la autonomía de los
contratantes). Según Messineo, todo contrato debe tener una causa, pero ella adquiere un significado concreto en cuanto se
trate de la función económico-social y al desviarse de esta función, el contrato resulta improductivo. En los contratos nominados
consiste en una función provechosa para el interés de las partes, no debiendo ser contraria al interés general, ideas que
se proyectan al contrato innominado, pero con la diferencia que estos se encuentran subordinados a la ley y a la realización
de intereses merecedores de tutela, por lo que según el ordenamiento jurídico su reconocimiento legal es en forma indirecta,
así se aprecia en el C.C. Italiano (artículo 1322). Galgano, analiza los contratos innominados, destacando el aspecto objetivo
de la causa, entiende por ella la función digna de los intereses, intereses socialmente dignos, que deben ser valorados por
la autoridad jurisdiccional, protegiendo especialmente a la parte más débil. Según Geri y otros, la causa en los contratos
innominados, debe consistir en una función de relevancia social, sometida a control y destacar la importancia del negocio
para hacerlo digno de tutela jurídica, valorándose objetivamente el ambiente social. Rescigno, dice que se trata de una función
socialmente digna en atención al ambiente social; en los contratos innominados el Juez valorará dicha función en los intereses
que han llevado a las partes a la conclusión del contrato; en Taboada Córdova - ob. cit. pp. 314 y ss.
ftn209.
BETTI, Emilio - ob. cit. p. 53.
ftn210.
Ibídem, p. 124.
ftn211.
Ibídem pp. 51/2.
ftn212.
Citado por TABOADA CÓRDOVA, Lizardo en ob. cit. p. 522.
ftn213.
CFR sostiene Pugliatti, que la causa en sentido subjetivo es el impulso que determina al acto de voluntad, el antecedente
determinante, así resulta una causa genérica, consecuentemente no es la causa genérica, un elemento típico o constitutivo.
Bajo la orientación subjetiva la causa no está de acuerdo con las normas ni los principios que gobiernan el negocio jurídico
ya que se perfilan por la "voluntad de la norma", por esto es que se elabora la noción objetiva de la causa; en TABOADA CÓRDOVA
Lizardo, ob.cit. pp. 523/31.
ftn214.
Ibídem (el concepto que propone TRIMARCHI, es que la causa es el esquema que define un cierto tipo de negocio y para la mayor
parte de los negocios es la síntesis de los efectos jurídicos esenciales. La causa es el esquema de la operación económico
jurídica que el negocio realiza inmediatamente, importa la razón justificativa ya sea desde el punto de vista de los sujetos
o del ordenamiento jurídico, y es que los sujetos al realizar una operación negocial lo hacen en su propio interés, el ordenamiento
jurídico la tutela cuando es lícita, cualquier fin ulterior, será motivo. En el mutuo, la causa es la transferencia al mutuatario
de una determinada cantidad dineraria, con el compromiso posterior de restituirlo, serán motivos las facilidades que acuerde
el mutuante para el financiamiento o el uso que de al dinero el mutuatario) pp. 547/8.
ftn215.
Ibídem p. 572.
ftn216.
GORLA, Gino - ob. cit. (Vol. I) p. 249.
ftn217.
Ibídem, nota 11, p. 250.
ftn218.
Ídem,p.250.
ftn219.
CFR, a los errores señalados por Gorla, responde Taboada Córdova, quien sólo comparte el de ambigüedad del término función
social, justifica el error histórico, ya que de lo que se trata nos dice, es de determinar en el derecho civil moderno, si
se debe exigir una limitación a la autonomía privada, consistente en la utilidad social que debe satisfacer el fin propuesto.
No le parecen adecuados los errores técnicos advertidos en la desconfianza del Civil Law por los contratos a título gratuito
y por los atípicos, resulta también irrelevante que se pretenda sólo proteger el interés del promisario ya que ello obedece
a una posición personal de Gorla, asimismo, se debe tener en cuenta que el negocio jurídico es un acto de autorregulación
de intereses privados, dirigido a la consecución de intereses merecedores de tutela; la causa está siempre referida al negocio
jurídico en total, no individualiza los intereses del promisario ni del promitente. Sobre el error de limitar el poder de
la autonomía privada, para no reconocerse fines fútiles, se remite al hecho que lo que limita la teoría es el poder de los
particulares de vincularse entre sí para satisfacer sus necesidades en la vida de relación (no el poder de obligarse, que
pertenece a la voluntad del promitente). En cuanto a la abstracción del negocio jurídico, ella resulta una abstracción útil,
que evita innecesarias repeticiones de normas legales para regular cada negocio jurídico; en Taboada Córdova, Lizardo - ob.cit.
pp.402/11.
ftn220.
GORLA, Gino - ob. cit. pp. 254/5.
ftn221.
BARBERO, Domenico - "Sistema del Derecho Privado I" - Introducción, Parte general, p. 538.
ftn222.
Ibídem, p. 532.
ftn223.
Ibídem, p. 434.
ftn224.
CFR, la intención puede ser empírica o práctica (obedece a la representación que hagan las partes) y jurídica (por la naturaleza
de los efectos perseguidos); pero el término intención es muy amplio, encierra una nota de subjetividad, a veces significa
único motivo, intención común, voluntad, intención empírica, intención jurídica, en MESSINEO, Francesco - Doctrina General
del Contrato - pp. 121/3.
ftn225.
BARBERO, Doménico - ob. cit. p. 453.
ftn226.
CFR, Dualde rescata el consentimiento y estima que este es la causa de los contratos voluntarios, el elemento intelectual
del contrato, hay en el consentimiento, voluntad y razón, la parte volitiva se identifica con una acción concreta y la razón
es estática, prepara la acción, es esta la teoría de Coviello, una cosa es la voluntad dirigida a producir el efecto de la
atribución de un derecho patrimonial y otra el fin, la razón por la cual esa atribución es querida, en DUALDE, Joaquín - ob.
cit. pp. 170/1. Una opinión en contrario a la anterior, es la de Messineo, es equívoco dice, lo expresado por quienes niegan
la existencia de un elemento autónomo a la causa y la asimilan con el consentimiento y es que la obtención de una finalidad,
es la razón de ser del empleo del negocio y éste de un mecanismo inerte se convierte en cosa efectiva, al estar movido por
el interés y la voluntad de las partes, en MESSINEO, Francesco - "Manual de Derecho Civil y Comercial" - p. 371.
ftn227.
Para Barassi, la causa en los negocios jurídicos distintos a los contratos, es un hecho exterior (pasado, presente o futuro)
único y determinante del negocio, ya no es la propia voluntad manifestada en el negocio jurídico, por tanto, tampoco es el
contenido exteriormente perceptible de dicha voluntad; en BARASSI, Lodovico - "Instituciones de Derecho Civil", Vol. I, p.
182.
ftn228.
Ibídem, p. 158
ftn229.
Citado por TABOADA CÓRDOVA, Lizardo - ob.cit. pp. 461 y ss. con relación a la obra de Ferri, Luigi - La Autonomía Privada.
CFR. Según Taboada Córdova, la crítica que se puede hacer a Ferri, es que considera una incorrecta noción de causa del negocio
jurídico. ob. cit., p. 484.
ftn230.
MESSINEO, Francesco - "Manual de Derecho Civil y Comercial", p. 371.
ftn231.
Ibídem p. 372.
ftn232.
SCOGNAMIGLIO, Renato - "Teoría General del Contrato" - p. 128.
ftn233.
CFR. Es función de la autonomía privada, la potestad de autorregular los propios intereses y función del contrato, es el de
servir de su fundamento y decidir sobre su legitimidad, seg·n TABOADA CÓRDOVA, Lizardo - ob. cit. p. 433.
ftn234.
SCOGNAMIGLIO, Renato - ob. cit. p. 129.
ftn235.
TABOADA CORDOVA, Lizardo - ob. cit. p. 22.
ftn236.
ALBALADEJO, Manuel - ob. cit. p. 202.
ftn237.
Junto a la causa objetiva se coloca la subjetiva, que es el motivo próximo del agente, cuya intención se encamina a conseguir
un fin objetivo, así la causa subjetiva, se objetiviza, en cuanto es concebida y querida por el agente; en DIEZ-PICAZO, Luis
y otro - ob. cit. (Sist... Vol I) p. 537.
ftn238.
El fin subjetivo (concreto) impulsa al sujeto a celebrar el acto jurídico para alcanzar un fin objetivo directo y que es común
a todos los actos de la misma categoría - TORRES V-SQUEZ, Aníbal - ob. cit. p. 22.
ftn239.
Ibídem (algo más nos dice Torres Vásquez, ya que comparte la Teoría Unitaria, estimando que el C.C. Peruano -1984- al no precisar
la corriente doctrinaria a la cual se adhiere y en uso del principio; no podemos distinguir donde la ley no lo hace, hay que
concluir que nuestro ordenamiento sigue la teoría sincrética) p. 85. otro tratadista peruano Tabeada Córdova, concluye que
la causa tiene dos aspectos: el objetivo y el subjetivo, según el aspecto objetivo la causa es la función jurídica, sustentada
en una función socialmente razonable, pero hay que construir el aspecto subjetivo, conformado por el propósito de las partes
para obtener la función jurídica y de ser el caso también el propósito de alcanzar una finalidad o función concreta, en cuanto
se trate de la razón única y determinante de la celebración del negocio jurídico; Taboada Córdova, Lizardo - ob. cit., pp.
680/1.
ftn240.
DIEZ-PICAZO, Luis y otro - ob. cit. p. 536.
ftn241.
TABOADA CORDOVA, Lizardo - ob. cit. p. 681.
ftn242.
DE CASTRO Y BRAVO, Federico - ob. cit. p. 182
ftn243.
DE CASTRO Y BRAVO, Federico - ob.cit. pp. 173/5.
ftn244.
CFR. En el Civil Law con respecto a la causa de los contratos según Entenza, se identifica seis tendencias: en el código suizo,
es válida la obligación aunque no se haya expresado su causa; el derecho alemán la aborda como el fundamento de un desplazamiento
patrimonial; según el C.C. Argentino, es el fundamento jurídico de la relación obligatoria-causa eficiente- (no es exacto
también se ocupa de la causa final); el derecho italiano destaca la idea de causa -función del contrato, el sistema francésexige
una causa de la obligación, más no la define, el C.C. Español, define la causa, pero este concepto no responde a los efectos
que se le atribuye; en ENTENZA ESCOBAR, Pedro - art. cit. p. 280.
ftn245.
LARROUMET, Christian - ob. cit. pp. 351/3.
ftn246.
CIFUENTES, Santos - "Negocio JurÝdico" (en la orientación reglamentarista se encuentra el Código Civil Argentino) p.180.
ftn247.
Referencia de Larroumet, Christian en ob. cit., p. 354.
ftn248.
ibìdem (...el concepto de causa no corresponde al de "Consideration" - Nota 342) p. 354.
ftn249.
CFR. El derecho legislado surge por la lentitud y falta de sistematización del derecho no escrito, además por no responder
a los requerimientos del estado de bienestar -artículo "El Contrato en el Common Law" de Arcagni, José Carlos, comprendido
en la obra "Contratos Teoría General I" - Director Rubén S. STIGLITZ, p. 52.
ftn250.
CFR. en vista que la ventaja o detrimento puede situarse en el futuro, se prefiere la definición de Pollock, "La Contrapartida
integrada o prometida al demandado por el demandante", distinguiéndose entre Executory Consideration (Future Consideration),
en donde la contrapartida se promete al nacer el contrato, para ser ejecutada posteriormente y, Executed Consideration (Present
Consideration), si la Contrapartida es ejecutada por el demandante al momento de celebrar el contrato, en LOPEZ SANTA MARIA,
Jorge -"Los Contratos", Parte General- p. 61; citado por TORRES VASQUEZ, Aníbal - ob.cit. p. 71.
ftn251.
Citado por GOROSTIAGA, Norberto - ob. cit. - p. 617.
ftn252.
LARROUMET, Christian - ob. cit. p. 353.
ftn253.
ARCAGNI, José Carlos - art. cit. pp. 52 y ss.
ftn254.
OSSORIO MORALES, Juan - "Estudios de Derecho Privado", p. 15.
ftn255.
IbÝdem, la Law of Property Act (1925), reguló para estos contratos, la necesidad de ser firmados, a su vez, el documento o
escrito (writing) reemplaza al "bajo sello" - el sello simboliza la prueba de la verdad, en este esquema completa la relación,
la entrega (delivered) del documento al acreedor; pp. 15 y ss.
ftn256.
GOROSTIAGA, Norberto - ob.cit. p.650.
ftn257.
OSSORIO MORALES, Juan - ob.cit. (...la pura promesa de donar; la fianza; la prenda gratuita, la remisión y en general los
actos de liberalidad y las promesas a título gratuito, hechas por contrato simple, carecen de fuerza obligatoria...) p. 23.
ftn258.
DE CASTRO Y BRAVO, Federico - ob.cit. (...se simboliza a la consideration con la peppercorn theory) p. 174
ftn259.
ARCAGNI, José Carlos - artículo en ob.cit. p. 58.
ftn260.
citado por TORRES VÁSQUEZ, Aníbal - ob.cit. p. 71 y tomado de la obra - "Los Contratos Parte General" de Jorge López Santa
María, p. 61.
ftn261.
GOROSTIAGA, Norberto -ob.cit. p. 639.
ftn262.
LARROUMET, Christian - ob. cit. (en la nota 342 dice, la equiparación de causa y consideration... es desacertada, por cuanto
el concepto de causa no corresponde al de consideration...) p. 354.
ftn263.
SANTA-PINTER, J.J. -artículo "La Consideration en el derecho puertorriqueño de los instrumentos negociables"; en Revista de
Derecho Puertorriqueño NE7, (1963) pp. 80 y ss.
ftn264.
ENTENZA ESCOBAR, Pedro -art. cit. pp. 265 y ss.
ftn265.
CFR. La doctrina anterior al BGB ya se había desatendido de la causa, más el código la limitó a los negocios causales, entendida
como el fundamento jurídico para transmitir un derecho o asumir una obligación; así la doctrina alemana al igual que la suiza,
después de expulsar la causa por la puerta la han hecho entrar por la ventana, tal como lo sentenciara Windscheid; en Federico
DE CASTRO Y BRAVO - ob. cit. p. 175.
ftn266.
Citado por CASTAÑEDA, Jorge Eugenio en artículo de Revista de Derecho referida (nuestro recordado jurista no pudo en vida
concluir su obra sobre la Doctrina de la Causa, pero hizo estudios sobre ella, que se advierten en su amplia producción jurídica)
p. 21. dice el Maestro Castañeda: "no acierto a explicarme porque habría podido sostenerse que el c.c. germano es anticausalista,
si tiene regulado muy cuidadosamente el enriquecimiento injusto...En el Perú hay abogados que consideran que el BGB es anticausalista.
Empero basta leer el ' 821 de este cuerpo de leyes..." art. cit. p. 50.
ftn267.
ENNECCERUS, Ludwig (+)- KIPP, Theodor (+)- WOLFF, Martín - "Tratado de Derecho Civil" - Segundo Tomo - Derecho de Obligaciones
I, pp. 108 y ss.
ftn268.
LAFAILLE, Héctor -ob.cit. - pp. 254 y ss. bis, ibídem, compara también la causa ilícita, así en el BGB (S 134 S 138), resultan
nulos los negocios contrarios a una prohibición legal, si de la ley no resulta una solución diferente y los que atentan contra
las buenas costumbres. pp. 276 y ss.
ftn269.
LARENZ, Karl - "Base del Negocio Jurídico y Cumplimiento de los Contratos" - pp. 41 y ss.
ftn270.
CFR. En la doctrina Argentina, dice Alberto Bueres que la teoría de la Frustración del Fin es un capítulo de la causa final,
regulada en los dos proyectos sobre unificación de la legislación civil y comercial; en Diez años Código Civil Peruano, p.
310.
ftn271.
CFR. este artículo, no deja de recordar al artículo 1132 del Código Francés (la convención no es menos válida, aunque no este
expresada su causa) y puede ser considerado para la regulación de la prueba de la causa o para el reconocimiento de una deuda
abstracta; según LARROUMET, Christian - ob.cit. (Nota 344), p. 355.
ftn272.
MAZEAUD HENRI Y LEËN y otro - ob. cit. pp. 296 y ss.
ftn273.
LARROUMET, Christian - ob.cit. Vol. I, pp. 357 y ss.
ftn274.
MAZEAUD HENRI Y LEËN y otro - ob.cit. pp. 325/6.
ftn275.
LARROUMET, CHRISTIAN - ob. cit. p. 385.
ftn276.
PLANIOL, Marcel y otro - ob. cit. pp. 386/7.
ftn277.
CFR. En los tiempos modernos precisa LARROUMET que son los móviles la causa del contrato, la causa impulsiva y determinante,
cuando la jurisprudencia aprecia la licitud de la causa, considera como límite de la autonomía de la voluntad, el interés
social y el orden público, en LARROUMET, Christian, ob. cit. p. 391. CFR. Los tribunales defendiendo el interés social, indagan
el fin perseguido por las partes... la validez de una convención no depende ya de la existencia de requisitos técnicos, sino
de la rectitud y de la moralidad de los fines perseguidos; en MAZEAUD HENRI Y LEËN y otro - ob.cit. p. 306. ter, otro aporte
de la jurisprudencia fue extender los alcances de los artículos 1131/1133, a las liberalidades testamentarias y a las donaciones
en general, considerando suficiente a los móviles o la causa impulsiva, para denunciar o extinguir liberalidades ilícitas
o que tiendan a la realización de un fin contrario al orden público y a la moral; habiendo reanudado los tribunales la tradición,
al parecer olvidada por los redactores; en JOSSERAND L. - ob. cit. pp.143/4.
ftn278.
PLANIOL, Marcel y otro - ob. cit. p. 309.
ftn279.
LARROUMET, Christian - ob.cit. p. 481
ftn280.
CFR. Confusión que proviene de DOMAT -si el error constituye la única causa de una convención, esta sería nula al estar basada
en una causa falsa; en DABIN J. - ob.cit. p. 150.
ftn281.
CFR. El artículo 1110 del C.C. regula el error, este no causa la nulidad de la obligación, sino cuando recae sobre la cualidad
sustancial de la cosa que constituye su objeto; tratándose de las personas sólo en el caso que el error derive de la consideración
de esa persona, siempre que sea la causa principal. Se excluye así al error sobre las cualidades accidentales del objeto y
el error sobre los motivos; desea el legislador que una de las partes no venga súbitamente a solicitar la nulidad por hallarse
viciado su consentimiento por alguna de estas dos clases de error; en DABIN J. - ob. cit. p. 165.
ftn282.
LARROUMET, Christian - ob.cit. p. 391.
ftn283.
MAZEAUD HENRI Y LEËN y otro - ob.cit. pp. 308/9.
ftn284.
LARROUMET, Christian - ob. cit. p. 395.
ftn285.
ibìdem, pp. 380/2.
ftn286.
Ibídem, pp. 396/8.
ftn287.
DUALDE, Joaquín - ob.cit. pp. 36 y ss.
ftn288.
DE CASTRO Y BRAVO, Federico - ob. cit. pp. 186 y ss.
ftn289.
ALBALADEJO, Manuel - ob. cit. pp. 203 y ss.
ftn290.
DIEZ-PICAZO, Luis-GULLÒN, Antonio - ob. cit. Vol. I, pp. 539 y ss.
ftn291.
Ibídem.
ftn292.
CFR. no existe claridad entre falta de causa y falsa causa, dado que alcanza a ambas la sanción de anulabilidad, que se pueden
promover en el mismo plazo de cuatro años, artículos 1300 y 1301 del Código in fine.
ftn293.
DE CASTRO Y BRAVO, Federico - ob. cit., pp. 186 y ss.
ftn294.
Referida por PUIG BRUTAU, José en ob. cit. pp. 143/4.
ftn295.
BONET CORREA, José - "Código Civil, con concordancias, jurisprudencia y doctrina" -Tomo V, Libro Cuarto. p. 406.
ftn296.
Sobre la abstracción procesal, infra en el capítulo sexto.
ftn297.
En el C.C. Peruano, no hay una norma similar a la del artículo 2697 del C.C. Italiano, pero el Código Procesal Civil - artículo
196 sobre la carga de la prueba dice que salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma
hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
ftn298.
CFR. El C.C. Peruano de 1984 (artículo 1275) regula que no hay repetición de lo pagado para obtener un fin inmoral o ilícito,
es la expresión del principio romanista: nemo auditur propian turpitudinem allegans.
ftn299.
CFR. El contrato en fraude a la ley plantea un problema grave y doble; en lo normativo se lo equipara al contrato ilícito
y en lo constructivo es una equiparación equivoca. Para algunos se pretende alcanzar con el fraude un resultado distinto,
pero ello equivale a lo prohibido por la ley, es una ilegalidad abierta; para otros con el fraude se pretende alcanzar un
resultado prohibido por la ley, valiéndose de un medio distinto, hay una violación indirecta y un vicio de la causa, en SCOGNAMIGLIO,
Renato - ob.cit. pp. 174 y ss.
ftn300.
CFR. El contrato en fraude a la ley plantea un problema grave y doble; en lo normativo se lo equipara al contrato ilícito
y en lo constructivo es una equiparación equivoca. Para algunos se pretende alcanzar con el fraude un resultado distinto,
pero ello equivale a lo prohibido por la ley, es una ilegalidad abierta; para otros con el fraude se pretende alcanzar un
resultado prohibido por la ley, valiéndose de un medio distinto, hay una violación indirecta y un vicio de la causa, en SCOGNAMIGLIO,
Renato - ob.cit. pp. 174 y ss. Estas causales se encuentran señaladas en el artículo 1418 del código, alcanzando también la
sanción de nulidad a la ilicitud de los motivos; la acción es imprescriptible (artículo 1422), salvo la usucapión y la prescripción
de las acciones de repetición. Según el C.C. Peruano, es nulo el acto jurídico, cuando su fin sea ilícito (artículo 219.4)
y prescribe la acción de nulidad a los diez años (artículo 2001.1).El error en el motivo(artículo 205) es causal de anulación
y prescribe a los dos años ( artículo 2001.4)
ftn301.
MESSINEO, Francesco - ob.cit. p. 115
ftn302.
GORLA, Gino - ob.cit. (Vol. II) pp. 442 y ss.
ftn303.
Dalmacio VALEZ SÁRSFIELD (1800-1875), Catedrático de Economía Política, Ministro de Hacienda y del Interior.
ftn304.
GARRIDO, Roque Fortunato y otro - "Contratos Civiles y Comerciales" - Parte General. p. 215.
ftn305.
CFR. es un agravante en el C.C. Argentino, confundir la causa fuente con la causa final en ZANNONI, Eduardo - "Ineficacia
y Nulidad en los Actos Jurídicos" p. 57.
ftn306.
CFR. es un agravante en el C.C. Argentino, confundir la causa fuente con la causa final en ZANNONI, Eduardo - "Ineficacia
y Nulidad en los Actos Jurídicos" p. 57.
ftn307.
LLAMBIAS, Jorge Joaquín y otros - "Manual de Derecho Civil" pp. 28 y ss.
ftn308.
SPOTA, Alberto G. -"Instituciones de Derecho Civil - Contratos, Vol. III (...objeto en el sentido de objeto-fin, que se bifurca
en: objeto-fin individual y objeto-fin social,...el objeto-fin individual, los móviles particulares que los contratantes pretenden
y con cuyas prestaciones se cumple un objeto-fin social, fines económicos, éticos, que ampara el derecho objetivo) p. 6.
ftn309.
BOFFI BOGGERO, Luis María - ob. cit. p. 43.
ftn310.
ALTERINI, Atilio Aníbal y otros - ob. cit. p. 66. por el citado art. 944, sostienen Busso y Borda, que la causa final regulada,
se refiere a los actos jurídicos (son actos jurídicos los... que tengan un fin inmediato...) tesis que comparte Garibotto,
sosteniendo que la causa final, es la finalidad que mediante la celebración de un acto jurídico.explica y justifica el establecimiento
de relaciones jurídicas entre personas, o... es la representación anticipada que él o los otorgantes del acto tienen de la
finalidad que persiguen mediante su realización y que los determina a celebrar ese acto jurídico en GARIBOTTO, Juan Carlos
- ob. cit. p. 65
ftn311.
CFR, el proyecto de 1987, según Ghersi se refiere a la causa-fin en los arts. 1143, 1197 inc. 2); a la causa motivo objetivada
en el art. 1147 inc. 1); a la frustración del fin, en el art. 1204, en GHERSI, Carlos Alberto - "Contratos Civiles y Comerciales"
- Parte General pp. 79 y ss.
ftn312.
Según el PEN, todo acto jurídico debe procurar fines lícitos (art. 579) para el PCF, es el fin jurídico inmediato y tipificante,
procurado por las partes (art. 953, bis), en GOLDENBERG, Isidoro H. y otro - "Reformas al Código Civil" - Parte General, p.
210.
ftn313.
Ibídem (El PEN señala que los móviles o motivos personales de los otorgantes del acto jurídicos, serán relevantes cuando integran
expresa o implícitamente la declaración de voluntad común - art. 581. En el PCF se lee, que pueden integrar la causa, los
móviles que aquellos (otorgantes) hayan incorporado al acto, en forma expresa o tácita - art. 953, p.212. en el Proyecto del
Poder Ejecutivo, el aspecto objetivo de la causa se sustenta en el propósito recíproco y común de los agentes, de obtener
el cumplimiento íntegro de las prestaciones -intercambio mutuo de atribuciones patrimoniales- ello es la razón de ser del
contrato y que recién se alcanza con la producción de los efectos, esta finalidad que procura alcanzar cada contratante, es
un elemento esencial para juzgar la eficacia del acto, además cada parte tiene en miras el fin desde antes de decidirse a
contratar. De otro lado, los fines personales o motivos, revisten la calidad de causa final, si.. han sido incorporados al
contrato... El proyecto de diputados, enfatiza los elementos componentes de la causa: el fin inmediato y los fines subjetivos
o móviles causalizados, ambos tienen importancia en la génesis del negocio y en la etapa de producción de sus efectos. El
fin inmediato unitario y uniforme, siempre debe estar presente en la estructura del negocio. Tratándose de los móviles causalizados,
radica su importancia en el momento de concertarse el acto, para considerar los supuestos de causa errónea y de causa ilícita,
el momento funcional, sirve para la frustración del fin; en STIGLITZ, Rubén S. y otro - "Reformas al Código Civil - Contratos,
Parte General" - pp- 159/65.
ftn314.
CFR, en doctrina para que opere la frustración del fin, se precisa de los requisitos siguientes: 1.- Un contrato válido, que
se perjudica por circunstancias sobrevinientes, asume así importancia el momento funcional de la causa a lo largo del éter
negocial; 2.-Que el contrato sea bilateral, de ejecución diferida o continuada; 3.- Que la finalidad que determinó la contratación
debe ser conocida y admitida por el cocontratante, como elemento esencial del acto; 4.- Esa finalidad debe hacerse inalcanzable
por razones ajenas (externas) a la voluntad de cualquiera de las partes, en Goldenberg, Isidoro H. y otro - ob. cit. ps. 219/21.
ftn315.
RAY, José Domingo - VIDELA ESCALADA, Federico - ob.cit. pp. 24 y ss.
ftn316.
)Ibídem, pp. 62/3. En el C.C. peruano, artículo 1316, segunda parte - imposibilidad de pago fortuita - dice Bueres que puede
avisorarse la teoría de la frustración de fin, cuando la imposibilidad de pago es temporaria y el acreedor pierde interés
en el cumplimiento de la obligación o si ya no le es útil, supuesto que comprendería la hipótesis que el cumplimiento material
es factible, pero la prestación ha perdido interés o sentido para el acreedor, en Bueres Alberto - artículo citado - p. 310.
ftn317.
GARIBOTTO, Juan Carlos - ob.cit. pp. 75 y ss.
ftn318.
PEIRANO FACIO, Jorge - "Curso de Obligaciones, Tomo I" - pp. 285/6.
ftn319.
Citado por VALENCIA ZEA, Arturo en "Derecho Civil" Tomo I - Parte General y Personas, p. 32.
ftn320.
Ibídem, p. 41.
ftn321.
VALLEJO MEJIA, Jesús - Artículo: "La Causa en los Negocios Jurídicos" en Revista "Estudios de Derecho" pp. 101/103.
ftn322.
OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo - OSPINA ACOSTA, Eduardo - "Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos". pp. 289 y ss.
ftn323.
CARDOSO ISAZA, Jorge - "Obligaciones" - Tomo I, pp. 51/2.
ftn324.
OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y otro - ob. cit. (...el Código de Comercio (1971) define al error esencial, que equivale a la
falsa causa y es el que versa sobre los móviles determinantes del acto o contrato, comunes o conocidos por las partes, sancionándose
con la nulidad relativa. En cuanto a la causa ilícita, ella consiste en los móviles que induzcan a la celebración del contrato
y que contrarien la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Su sanción es la nulidad absoluta) p. 295..
ftn325.
VALENCIA ZEA, Arturo - ob. cit. p. 59.
ftn326.
Citado por TORRES VÁSQUEZ, Aníbal en la "Causa-Fin del Acto Jurídico", pp. 59/60.
ftn327.
Código Civil con Jurisprudencia, de Corporación de Estudios y Publicaciones - Ecuador (1995), p. 508.
ftn328.
PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo "Contratos Civiles" pp.21 y ss.
ftn329.
loc. cit.
ftn330.
)BORJA SORIANO, Manuel - ob. cit. pp. 195 y ss.
ftn331.
)BEVILAQUA, Clovis - "Código Civil Dos Estados Unidos do Brasil", pp. 328/9; Direito Das Obrigacoes, pp. 159/60.
ftn332.
DE BARROS MONTEIRO, Washington - "Curso de Direito Civil", p.19.
ftn333.
C.C. de 1936, art. 1084, regulaba sobre la falsa causa, considerada por la doctrina nacional como una causa convencional,
con un significado diferente al de causa legal de la teoría clásica.
ftn334.
Dice el art. 286, que no será válida la declaración de voluntad cuando el error recayere sobre alguno de los puntos siguientes:...c)
la causa principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se tuvo en mira como esencial, según la práctica de los negocios...
en C.C. del Paraguay de 1987, Editorial "El Foro".
ftn335.
Cuba, C.C. anterior, publicación oficial del Ministerio de Justicia, 1975.
ftn336.
BASADRE, Jorge - "Historia del Derecho Peruano", p. 325.
ftn337.
Ibídem, p. 342.
ftn338.
ORTIZ DE ZEVALLOS Y VIDAURRE, Ricardo - "Tratado de Derecho Civil Peruano, Teórico y Práctico" p. 48.
ftn339.
Ibídem, p. 52.
ftn340.
CASTAÑEDA, Jorge E. - Artículo "La Doctrina de la Causa" en Revista de Derecho y Ciencias Políticas, Vol. 45 (1981-1985),
pp. 44/5.
ftn341.
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel - "Estudios del Contrato Privado" Tomo I, - (Versión de los miembros de la Comisión Revisora...
el señor Badani; yo desearía que el doctor Olaechea, nos precisara ésto. Está suprimiendo el concepto de la causa. entonces
como en el articulo 1074, se habla de la falsa causa; el señor Olaechea; porqué entonces forma parte del contrato, forma parte
del acto jurídico. El señor Badani, en ese caso no sería propiamente una causa sino un motivo expresado. El señor Olaechea,
no es posible escucharle una explicación sobre la Falsa Causa... El señor La Jara, es decir. La causa no ha desaparecido de
los contratos, ni puede desaparecer; la causa existe siempre, lo que ha desaparecido del Código es la causa como requisito
esencial del contrato...) p. 126.
ftn342.
VIDAL RAMÍREZ, Fernando - "Teoría General del Acto Jurídico" - p. 123.
ftn343.
CORNEJO, A. Gustavo - "Código Civil - Exposición Sistemática y Comentario" - p. 270.
ftn344.
Ibídem, p. 271. GUZMAN FERRER, Fernando - Código Civil, Tomo III (Código de 1936) "... hay que entender la causa de este artículo
(art. 1084), como el de la causa convencional, introducida por las partes para la constitución de la declaración, cuya falsedad
origina la anulación de la declaración". p. 818.
ftn345.
CORNEJO, A. Gustavo -ob. cit. p. 272.
ftn346.
CASTILLO Dávila, Melquiades - "Filosofía del Derecho" p. 243.
ftn347.
MONTENEGRO BACA, José - "Ejecutorias Supremas de Derecho Civil Peruano" - Tomo VII - años 1953-1955, p. 171.
ftn348.
LEÓN BARANDIARAN, José - ob. cit., p. 59.
ftn349.
Ibídem, p. 64.
ftn350.
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo - ob. cit. pp. 66/7.
ftn351.
FERRERO COSTA, Ra·l - ob. cit. (El neg...) p. 17.
ftn352.
CFR, la causa fue comprendida como la finalidad lícita en el proyecto de la Comisión Reformadora de 1975; no fue considerada
en el anteproyecto de 1980; como finalidad lícita vuelve en el proyecto de 1981 y en el Proyecto de la Comisión Revisora -
1984, aparece como el fin lícito, en REVOREDO, Delia - Código Civil I - Antecedentes legislativos, comparación con el Código
de 1936, pp. 139/40. ibídem, la nulidad del acto jurídico cuando su fin sea ilícito aparece desde el anteproyecto de 1980,
p. 209.
ftn353.
CFR. La preocupación de Torres Vásquez, sobre la falta de definición en el Código de la causa ilícita, es contestada por Alberto
BUERES, estimando que ello no es necesario, aunque no sería una norma errónea dicha definición y compara con el Proyecto de
la Cámara de Diputados de la Argentina, que sólo prevé que los fines jurídicos, inmediatos y los móviles causalizados deben
ser lícitos; olvidó Bueres decirnos que el otro proyecto del Ejecutivo Nacional, si regula sobre el fin ilícito (artículo
579) - BUERES Alberto - Artículo "La Causa Final en el Acto Jurídico", en Diez años Código Civil Peruano - Tomo I, pp. 301
y ss.
ftn354.
Citado por LOHMANN, Juan Guillermo en ob. cit. p. 66.
ftn355.
Ibídem - Apéndice - Nota IV, p. 452.
ftn356.
VIDAL RAMÍREZ, Fernando - Artículo "Los Requisitos de Validez del Acto Jurídico" en Reforma del Código Civil Peruano - Doctrina
y Propuestas - p. 131.
ftn357.
TABOADA CËRDOVA, Lizardo - Ponencia: "Acto Jurídico: Propuestas de Enmienda" en "Diez Años Código Civil Peruano". pp.288/91.
ftn358.
VIDAL RAMÍREZ, Fernando - ob. cit. (Teoría General...) pp.124/5.
ftn359.
CFR - Supra, el mismo autor antes nos dijo que la causa en su aspecto objetivo, debe ser entendida como la finalidad abstracta
del negocio.
ftn360.
)LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo - ob. cit. p. 68. ibídem. CFR inquieta a Lohmann otra pregunta, en cuanto si la finalidad
alude a cada negocio concreto, o si corresponde a toda una especie negocial, su respuesta es por la primera - p. 69.
ftn361.
TABOADA CËRDOVA, Lizardo - ob. cit. (la cau...), prólogo pp.XIII/XIV.
ftn362.
Citado por LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo en su ob. cit. p. 356.
ftn363.
La redacción del artículo 205 es como sigue: "El error en el motivo sólo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como
su razón determinante y sea aceptado por la otra parte". C.C. de 1984.
ftn364.
VIDAL RAMÍREZ, Fernando - ob. cit. p. 422. el error-vicio, propio o genuino, es el que opera en la determinación o formación
de la voluntad, actúa en el plano interno; para que este error sea causal de anulación del acto jurídico, requiere: ser esencial;
constituir la razón determinante del acto o de la voluntad y ser conocible por la otra parte. el error es esencial (contrapuesto
al indiferente), cuando ha sido determinante para emitir la declaración, son errores esenciales: el error in substantia (art.
202.1), el error in personam (art. 202.2), el error iuris (art. 202.3), el error en la cantidad (art. 204, comprendido conjuntamente
con el error de cálculo pero Éste es indiferente), el error en el motivo (art. 205), la razón determinante, precisa de un
significado restrictivo - el motivo conducente y definitivo, a falta del cual no se hubiera adoptado esa voluntad -; el requisito
de ser conocible por la otra parte, importa ya de acuerdo al contenido, a las circunstancias del acto o a las calidades de
las partes, que una persona de normal diligencia hubiera podido advertirlo. Todo esto, se traduce en un procedimiento objetivo
y abstracto al valorarse el comportamiento del destinatario de la declaración, en la medida que si Él, tenía o no, razón en
conceder confianza al contenido de la declaración, se trata así del error que pueda ser razonablemente conocido, no el que
lo hubiere sido efectivamente, ya que la razón de ser, es proteger la confianza de quien recibe la declaración; en LOHMANN
LUCA DE TENA, J. Guillermo - ob.cit. pp. 341 y ss.
ftn365.
Ibídem, p. 356.
ftn366.
El C.C. Italiano, se ocupa del error sobre el motivo de la donación en el art. 787, la que puede impugnarse por razón del
motivo de hecho o de derecho, cuando Éste resulte del acto y sea el único que ha determinado al donante para llevar a cabo
la liberalidad. Es en propiedad en las liberalidades donde se hace referencia expresa al error en los motivos. Tratándose
del C.C. peruano, el art. 809, sobre anulación del testamento, precisa que tambiÉn son anulables las disposiciones testamentarias,
debidas a error esencial de hecho o de derecho por parte del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único
motivo que ha determinado al testador a disponer. En nuestro caso podemos advertir que se ha extendido el error en el motivo
a los vicios de la voluntad del acto jurídico, no visto sólo en las liberalidades, pero nos preguntamos cual es la racionalidad
o fundamento de esta orientación, al respecto LOHMANN, en ob. cit. p. 337, nos dice que tanto el error en el testamento como
en el matrimonio, tienen regímenes distintos.
ftn367.
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal - ob. cit. (conclusión 14, )Por qué regular separadamente sobre el motivo? si el propio codificador
sostiene que ha adoptado la teoría de la causa-fin subjetiva, que no distingue entre causa y motivo) p. 106.
ftn368.
)LEDESMA NARVAEZ, Marianella - "Ejecutorias Supremas Civiles (1993-1996)", pp. 138, 146, 149.
ftn369.
VIDAL RAMÍREZ, Fernando - Artículo: "Los Requisitos de Validez del Acto Jurídico" en Reforma del Código Civil Peruano Doctrina
y Propuestas, p. 131.
ftn370.
Sobre propósito perseguido, Taboada desarrolla el concepto de propósito evidenciado y la Sub-Comisión que integra la Comisión
de Reforma, utiliza el término de propósito exteriorizado.
ftn371.
TABOADA CËRDOVA, Lizardo - Artículo: "Acto Jurídico: Propuestas de enmienda" en Diez Años Código Civil Peruano - Tomo I, pp.
279 y ss
ftn372.
TORRES VASQUEZ, Aníbal - ob. cit. (...acierta el Código al no regular sobre la ausencia de causa y la falta de causa, hipótesis
que se confunden. La ausencia del fin lícito... significará la inexistencia del acto jurídico, más el Código no la menciona
como causal de nulidad, por lo que habrá de determinarse en cada caso si la falta de causa obedece ya a que no hubo voluntad
real para celebrar el acto, entonces este resultará nulo por simulación absoluta - artículo 219.5 -; en la simulación relativa,
si las partes han querido constituir un acto distinto del aparente, será anulable el acto si perjudica a terceros - articuló
221.3 -, tambiÉn si se incurrió en error al apreciar la causa-fin determinante o una de las partes, ha actuado dolosamente,
el acto entonces está afectado de nulidad relativa - artículo 221.2 -. En consecuencia, la falta de causa o la falsedad de
ella, está siempre vinculada al error, dolo, o a la simulación; pero la causa perdura durante todo el éter contractual, que
ocurre si ella desaparece en forma sobreviniente a la celebración del acto, así tratándose de un contrato con prestaciones
recíprocas, dará lugar a que las partes hagan uso de la excepción de incumplimiento - artículo 1426 - o la excepción de caducidad
del término - artículo 1427 - y de la resolución del contrato - artículos 1428 y ss.) pp. 85/8.
ftn373.
CFR. Según el artículo 2697 del C.C. Italiano, aquel que quiera hacer valer un derecho en juicio debe probar los hechos que
constituyen su fundamento y por el artículo 2698, los pactos que inviertan o modifiquen la carga de la prueba son nulos. Sin
embargo, se tiene excepciones con las figuras de la promesa de pago y reconocimiento de deuda, en las cuales se dispensa al
beneficiario (acreedor) de probar la relación fundamental, por cuanto la existencia de ella se presume (artículo 1988).
ftn374.
LOHMANN LUCA DE TENA Juan Guillermo - ob. cit. (El Neg...) p.399.
ftn375.
MESSINEO, Francesco - ob.cit. -Doct... Tomo I (... el Contrato considerado en su función instrumental, en el fraude a la ley
constituye el medio para eludir la aplicación de una norma imperativa. Según el artículo 1344 del C.C. Italiano, se reputa
ilícita la causa del contrato que tiende a eludir la aplicación de una norma imperativa, en consecuencia el fraude a la ley,
está comprendido en el contrato ilegal) p. 505.
ftn376.
CFR. El artículo IX propuesto señala que constituye fraude a la ley el acto que pretende un resultado contrario a una norma
legal amparándose en otra norma dictada con distinta finalidad. El acto fraudulento es nulo y no impedirá la debida aplicación
de la norma cuyo cumplimiento se hubiere tratado de eludir. Al respecto en la Exposición de Motivos que hace Lohmann, se sustenta
en la doctrina española; en Reforma del Código Civil Peruano Doctrina y Propuestas, p. 62.
ftn377.
loc. cit
ftn378.
En la Argentina se viene trabajando proyectos de modificación del c.c., en los cuales se mantiene la figura de la abstracción
procesal.
ftn379.
CFR. Para Dualde, el sencillo tema de la causa; la causa es la causa, en ob. cit.
ftn380.
CFR. Para ALBALADEJO, mejor que a elementos, es referirse a componentes del negocio; en ALBALADEJO, Manuel - ob. cit. (El
Neg...) p. 56.
ftn381.
CFR. Dice VIDAL coincidir con Lohmann, sobre el significado de elemento en el Derecho Civil Peruano y es que elemento conceptúa
la exigencia indispensable para formarse la idea de una estructura; en VIDAL RAMÝREZ, Fernando - ob. cit. p. 71. Otro sentido
encontramos en Betti, cuando sostiene que la estructura del negocio comprende al elemento objetivo, que muestra tres aspectos:
la forma, el contenido y la función (causa), el último se enlaza con el contenido o supuesto de hecho; en BETTI, Emilio, ob.
cit. p. 133
ftn382.
CFR. ALBALADEJO, sostiene que no es lógico equiparar elemento y requisito, adecuado sería decir que los elementos que se admitiesen,
deberían reunir ciertos requisitos y es que, el conjunto de elementos fundamenta el efecto, a su vez, los requisitos condicionan
la producción de efectos (de ahí requisitos de eficacia o condiciones de eficacia), pero sin ser la base de Éstos; en ALBALADEJO,
Manuel - ob. cit. p. 63. Ibídem. La concepción objetiva, ve la causa como un elemento objetivo, invariable para cada tipo
de negocio, algo diferente de los motivos y de los fines subjetivos. Para la concepción subjetiva, la causa es el elemento
o momento psicológico que determina la voluntad, la razón o motivo decisivo que induce a negociar, el fin particular que impulsa
a realizar el negocio. La dirección sincrética considera a la causa como un elemento único que tiene dos aspectos; el objetivo
y el subjetivo - pp. 200/01. ter. Seg·n MESSINEO, el c.c. italiano, denomina a los elementos indispensables para la formación
del contrato, requisitos (artículo 1325), entre los cuales se encuentra la causa y son exigidos para que el negocio se perfeccione,
esto es, para que sea válido; cuando faltan dan lugar a la imperfección y por consiguiente a la invalidez, que es la nulidad
del negocio; en MESSINEO, Francesco - ob. cit. (Man...tomo II) p. 355.
ftn383.
Podemos advertir las siguientes consideraciones que tienen los diversos c.c. al regular la causa; como requisitos de validez
de la obligación (la causa justa) en el c.c. de Costa Rica -artículo 627.3-; es requisito para la formación del contrato (la
causa de la obligación),en los c.c. de España (art. 1261.3); Panamá (art. 1112.3); Honduras (art. 1552.3); Puerto Rico (art.
1213.3). La necesidad de una causa lícita para obligarse, se dice en los c.c. de Chile (art. 1445.4); Colombia (art. 1502.3);
Ecuador (art. 1488.4). Se considera que por el fin ilícito se invalida el contrato, en el c.c. de México (art. 1795.III);
a contrario sensu, es un requisito de validez del contrato. Es requisito esencial para la validez de la convención (la causa
lícita de la obligación), en el c.c. Francés (art. 1108), la doctrina clásica consideró a la causa como uno de los elementos
para la formación del contrato, lo que también importa condiciones de existencia. Es requisito esencial para la validez del
contrato (la causa lícita inmediata de la obligación), en el c.c. del Uruguay (art. 1261.4), la causa lícita es una condición
requerida para la existencia del contrato, en el c.c. de Venezuela (art. 1141.3). La causa es requisito del contrato, en el
c.c. de Italia (art. 1325.2) y c.c. de Bolivia (art. 452.3). En el Per·, el c.c. de 1852, en el art. 1235.4, consideraba a
la causa justa para obligarse, como requisito de validez del contrato, según el c.c. de 1984, el fin lícito, es requisito
de validez del acto jurídico -art. 140.3-.
ftn384.
DE CASTRO y BRAVO, Federico - ob.cit. p. 54.
ftn385.
CFR. Los elementos esenciales pueden admitir subdistinción: esenciales constitutivos (cuyo defecto implica la nulidad); esenciales
para la validez (su disconformidad con la ley, produce la anulabilidad); esenciales para la eficacia (produce los efectos
que son acordados); en MESSINEO, Francesco - op. cit. (Man... Tomo II) p. 356. Tratándose de los contratos según el c.c. italiano,
entre los elementos sustanciales constitutivos, se encuentra la causa y el motivo lícito, toda vez, que su falta produce la
nulidad del contrato, en MESSINEO, Francesco - ob.cit. (Doct... Tomo I) p. 72. Son elementos esenciales; la declaración de
voluntad, la causa y la forma. El negocio jurídico recibe la tutela legal por razón del fin que las partes pretenden alcanzar
(la causa) con él. La forma hace referencia al modo de expresarse el querer interno al exterior; en DIEZ-PICAZO, Luis, Antonio
GULLËN - ob.cit. (Sist... I) pp. 512/3. ter. De Castro y Bravo considera como elementos esenciales o específicos del negocio;
a la declaración de voluntad y al resultado social. Se atribuye a la declaración de voluntad la creación de la específica
regla negocial y de la cual resulta la correspondiente responsabilidad; el propósito a conseguir (causa), es el resultado
social, que dará al negocio su específica consideración jurídica; en DE CASTRO y BRAVO, Federico - ob.cit. (El Neg...) pp.
54/6. quater. Según Vidal Ramírez, entre los elementos esenciales que son la parte fundamental del acto jurídico se encuentran:
la manifestación de voluntad, la capacidad, el objeto, la finalidad y la forma. No conforman la teoría general del acto jurídico,
los elementos esenciales de carácter especial; en VIDAL RAM-REZ, Fernando - ob. cit. p. 73.
ftn386.
CFR. Este pensamiento corresponde a De Gasperi, cuando considera a la causa como la intención, la fuerza dinámica de la voluntad,
que fija el sentido, dirección y fin del acto jurídico, por lo que debemos considerar su valor para saber a que atenernos,
esto es, la moralidad y es que no es suficiente para que un acto de voluntad produzca efectos de derecho, el que tenga un
objeto lícito, sino además es necesario un fin de solidaridad social (se funda este autor en las ideas de Duguit); en DE GASPERI,
Luis - ob.cit. (Trat...II) pp. 173/4.
ftn387.
TAMAYO LOMBANA, Alberto - "Manual de las Obligaciones" p. 220.
ftn388.
CFR. En los contratos sinalagmáticos, es únicamente por la causa de la obligación que adquiere un significado coherente la
interdependencia de las obligaciones originadas por el contrato y que no se quebranta despuÚs de su formación, subsiste hasta
el momento en que cada una de las partes haya. obtenido de la otra lo que se le debe, aquí se encuentra el fundamento de la
resolución; de la teoría de los riesgos o el derecho que asiste a todo contratante, de no ejecutar su obligación, mientras
la otra parte no ejecute la suya; en LARROUMET, Christian - ob. cit. (Teo... Vol. I) pp. 368/71. Ibídem (la causa del contrato,
es un instrumento para anular la convención que tiene por objeto hacer un fraude a la ley. Es el control de los motivos principales
y determinantes para sancionar con nulidad los contratos, sean a título oneroso o gratuitos, que se hubieren inspirado en
un motivo ilícito o inmoral, esto no es posible atendiendo sólo al objeto o a la causa de la obligación) pp. 393/6..
ftn389.
CFR. En el Derecho Español, se enlaza la causa en la fase del cumplimiento de las obligaciones, con la teoría de la resolución
de la relación contractual, igual solución se tenía con las condictio del Derecho Romano, también se la advierte en el Derecho
Alemán, que no considera a la causa como requisito para la celebración del contrato, más la causa sólo cuenta al momento de
la formación de los contratos; en PUIG BRUTAU, José - ob.cit. (Fund... Tomo II) p. 147.
ftn390.
CFR. El esquema de De Castro y Bravo, sobre las funciones de la causa, es el siguiente: En el Negocio, las funciones: 1.-
Caracterizadora del negocio, para distinguir lo que merece considerar como negocio jurídico, de lo que no merece, se atiende
así a las cuestiones de la simulación absoluta, el error, obligaciones morales, meros compromisos sociales; entre los negocios,
para diferenciar, los lícitos de los ilícitos o inmorales, comprendiéndose aquí a los viciados por dolo o fraude. También
al clasificar los negocios de acuerdo con los propósitos buscados, siempre que sean dignos de amparo jurídico. 2.- Justificadora
de la atribución patrimonial en cuanto se distinguen negocios causales y abstractos; asimismo. como fundamento del ejercicio
de las condictio por falta de causa; para justificar cada una de las obligaciones y prestaciones nacidas del contrato; 3.-
Vincular la dependencia entre negocios causales (la fianza por ejemplo). Tratándose de la Relación Negocial, al explicar los
supuestos de extinción, vicisitudes o cambios, cuando aquella relación queda privada de causa, ya sea por no darse el resultado
previsto o Éste se hubiere frustrado, que es donde obra la resolución del contrato; si una de las partes no cumple con lo
que le incumbe o para el ejercicio de la cláusula rebus sic stantibus; también al explicar la eficacia de una declaración
de voluntad, que viene a modificar la relación negocial establecida y cuyo contenido implica disposición o transmisión de
un bien, lo que hace que se distinga del mero ejercicio de facultades o poderes; en DE CASTRO y BRAVO, Federico - ob. cit.
(El Neg...) pp. 166/7.
ftn391.
DUALDE, Joaquín - ob. cit. p. 170.
ftn392.
Ibídem; (en los negocios abstractos acontece una división de momentos procesales, en el primero se paga y en el segundo se
discute sobre la causa, de ahí que se diga (CRONE) que se sintetiza el negocio abstracto en la cláusula solve et repete; por
el primer momento queda firme el negocio, pero al dejar de serlo (segundo) procede entonces la repetición por enriquecimiento
sin causa) p. 172.
ftn393.
ALBALADEJO, Manuel - ob. cit. p. 223.. La distinción entre acto jurídico abstracto y causal, es de interés en la transferencia
del derecho que se produce, la causa es la razón jurídica que funda la transferencia que se pretende obtener; tratándose de
un acto causal, la causa es parte integrante del negocio que contiene la transferencia. En los actos abstractos se independiza
la causa, de modo que el vicio de Ésta no afecta la eficacia del negocio. La abstracción por la ley del negocio jurídico,
sólo sirve para crear relaciones claras y seguras sobre todo frente a terceros, más no pretende apartar la significación de
la causa, en lo que respecta a las relaciones entre las partes; en LEÓN BARANDIARAN, José - ob. cit. p. 49
ftn394.
ALBALADEJO, Manuel ob. cit. p. 222.
ftn395.
CFR. Un ingenioso ensayo para poner el Derecho Romano al servicio de las necesidades del siglo XX, transformándose las figuras
de la Traditio y la Stipulatio, en el contrato real de transmisión de la propiedad y en el de asunción de deuda, cuyos propósitos
son, el de facilitar el tráfico inmobiliario (primer caso) y el de darle seguridad a las transacciones con pagarás. Según
el contrato de transmisión de propiedad, sólo es suficiente para la inscripción en el registro de fincas, el acuerdo (einigung)
entre el propietario y el adquiriente; dos declaraciones (yo quiero dejar de ser propietario y yo quiero hacerme propietario)
para que opere la transferencia de la propiedad inmobiliaria; esto importa el principio del consentimiento que desplaza al
de legalidad (el de control de la validez del negocio causal). Por el lado de las obligaciones, resultaba incómodo probar
la causa de los pagarés, vales, recibos, por lo que apoyándose en el ilimitado poder creador de la voluntad y de la causa
formal contenida en la Stipulatio; se tiene como resultado que la causa subjetiva, remota, podía abstraerse; en DE CASTRO
Y BRAVO, Federico - ob. cit. pp. 293/4.
ftn396.
Ibídem, p. 296.
ftn397.
BETTI, Emilio - ob. cit. p. 158., Ibídem; por la influencia directa o indirecta de la causa, los negocios se distinguen en
causales y abstractos, según la función económico-social a que respondan y sea evidenciada, visible o no, en la estructura
del negocio, además caracterizan su tipo, por tanto, denotan una influencia directa o indirecta al determinar sus efectos;
p. 157.
ftn398.
LARROUMET, Christian - ob. cit. nota 392, p. 384.
ftn399.
DE CASTRO Y BRAVO, Federico; ob. cit. p. 290.
ftn400.
CFR. Según el artículo 1132 del C.C. Francés, la convención no es menos válida, aunque no esta expresada su causa; pero la
obligación sin causa, no puede surtir ningún efecto -artículo 1131-. El artículo 1277 del C.C. Español, dispone que se presume
la causa y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
ftn401.
En el Derecho Civil Argentino, dice Buso que existiría un caso de abstracción en la adquisición, cuando se trata de las inscripciones
que pueden ser revocadas por causas que se vinculan al acto que determinó la transferencia; más al protegerse al adquiriente
de buena fe y a título oneroso se consagra la validez y abstracción de la adquisición; citado por COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén
H. "El Negocio Jurídico" p.206.El C.C. del Perú (1984) al parecer en el artículo 2014, recoge esa doctrina, así el tercero
de buena fe que adquiere a título oneroso algún derecho que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene
su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas
que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud
del registro.
ftn402.
BETTI, Emilio - ob. cit. p. 163.
ftn403.
CFR, sobre la promesa unilateral, el C.C. del Perú en el artículo 1958, dispone que la persona a favor de quien se hace por
declaración unilateral una promesa de pago o un reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental
cuya existencia se presume
ftn404.
El artículo 500 del código civil de la República Argentina dice: "Aunque la causa no este expresada en la obligación, se presume
que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario"
ftn405.
FR, sobre la abstracción procesal en el Perú, una de las conclusiones del Maestro Universitario Torres Vásquez, es que se
debe regular estableciendo la presunción de la existencia y licitud de la causa-fin, mientras no se pruebe lo contrario -conclusión
12- en TORRES VASQUEZ, Aníbal - ob. cit. p. 106.
ftn406.
ALBALADEJO, Manuel - ob. cit. p. 225.
ftn407.
LARROUMET, Christian - ob. cit. Vol. I, p. 385.
ftn408.
SPOTA G., Alberto - ob. cit. pp. 22/3.
ftn409.
CFR, la jurisprudencia francesa considera a la delegación como operación abstracta, en la medida que las excepciones y los
medios de defensa que surgen de las relaciones entre delegado y delegante son inoponibles por el delegado al delegatario;
en LARROUMET, Christian - ob. cit. p. 386.
ftn410.
Ibídem.
ftn411.
BETTI, Emilio - ob. cit. pp. 162/3.
ftn412.
CFR, la delegación es imperfecta, si el delegado y el delegante quedan obligados frente al delegatario; es perfecta cuando
el delegatario habiendo sido notificado de la delegación, acuerda totalmente liberar al deudor de la pretensión accionable;
en SPOTA G., Alberto - ob. cit. p. 23.
ftn413.
CFR. En el Código Civil Peruano, encontramos en la novación, las figuras de la delegación (art. 1281) y expromisión (art.1282).
ftn414.
LARROUMET, Christian - ob. cit. Vol I, p. 389. La razón que tiene el fiador para obligarse en subsidio del deudor hay que
encontrarla en la vinculación entre ambos, siendo aquella extraña a la relación fiador-acreedor; en COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén
H. - ob. cit. p. 207.
ftn415.
BETTI, Emilio - ob. cit. p. 165.
ftn416.
LARROUMET, Christian - ob. cit. p. 388.
ftn417.
ALBALADEJO, Manuel - ob. cit. p. 70.
ftn418.
CFR. La causa fuera de los negocios patrimoniales, es elemento que no tiene una suerte propia; en MESSINEO, Francesco - "Manual
de Derecho Civil y Comercial", p. 373.
ftn419.
CFR. Atendiendo a su función económica, los negocios patrimoniales pueden ser: dispositivos, obligatorios, de administración
y de atribución patrimonial; en DIEZ-PICAZO, Luis - Antonio GULLËN - ob. cit. p. 513. Para León Barandiarán, los actos patrimoniales
se distinguen en actos intervivos y mortis causa; onerosos o gratuitos; aleatorios o conmutativos; abstractos y causados,
etc; en LEËN BARANDIARAN, José - "Tratado de Derecho Civil" - Tomo II, p. 50.
ftn420.
MESSINEO, Francesco - ob. cit. p. 351.
ftn421.
DORAL, José Antonio y otro - "El Negocio Jurídico"- pp. 22/4.
ftn422.
)CFR. En los negocios patrimoniales según VON THUR, una persona proporciona una ventaja o un beneficio patrimonial a otra,
citado por DIEZ PICAZO, Luis y otro; en ob. cit. p. 515.
ftn423.
Ibídem, p. 533.
ftn424.
CFR. Se distingue en los negocios gratuitos, los esencialmente gratuitos (institución de heredero, donación) y los naturalmente
gratuitos (depósito) en éstos la prueba de la onerosidad debe ser proporcionada por quién tenga interés en ella; en MESSINEO,
Francesco - ob. cit. (Manual...) p. 352. otra clasificación en las liberalidades o actos lucrativos, es la de actos de beneficencia
y actos desinteresados, los actos de beneficencia implican un desplazamiento patrimonial que empobrece a una de las partes
y enriquece a la otra; en los actos desinteresados se presta un servicio o se ejecuta una prestación que sin empobrecer a
quien la hace, se favorece a la otra parte, por ejemplo, el depósito no remunerado, el mandato; en VIDAL RAM-REZ, Fernando
- ob. cit. p. 65.
ftn425.
CFR. El artículo 1274 del c.c. español, distingue la causa en los contratos onerosos, gratuitos y remuneratorios, en estos
·ltimos la causa es el beneficio o servicio que se remunera, pero la distinción entre contrato remuneratorio y de pura beneficencia
es falsa, porqué ambos son sub-especies del contrato de donación, conforme al artículo 622 del C.C. (las donaciones con causa
onerosa...y las remuneratorias...); de... otro lado la mera liberalidad solo vale para la donación, no es útil en el depósito,
por no poder justificar el fundamento del deber de restitución, ni el pago de los gastos ocasionados al depositario, según
los artículos 1760 y 1779 del c.c. español (similar orientación en c.c. peruano, artículos 1818 y 1851); en PUIG BRUTAU, José
- ob. cit. p. 133.
ftn426.
CFR. Se reflexiona en doctrina sobre el criterio para diferenciar lo oneroso y lucrativo, en la medida que sea subjetivo u
objetivo, en cuanto si es, sobre lo que digan o parezca que han querido las partes o si se inquiere sobre la existencia de
una real reciprocidad de intereses. En el caso del c.c. español, se dice que el criterio atiende a la realidad social, teniendo
en cuenta la reciprocidad de intereses o en lo efectivo que resulte la liberalidad, más se descarta un criterio puramente
económico por el abandono del concepto de precio justo y la restricción de la lesión; en DE CASTRO Y BRAVO, Federico - ob.
cit. p. 262.
ftn427.
CFR. Por el sinalagma genético, la relación de causalidad vincula las obligaciones en el momento de su génesis; según el sinalagma
funcional, lo que importa es la mutua dependencia o causalidad recíproca, radicando el vínculo en las prestaciones. Para Alonso
PÚrez, la distinción entre sinalagma genético y sinalagma funcional, surge de la teoría de la causa ante el temor que pueda
faltar al momento de nacer las obligaciones o al momento de ejecutar las prestaciones y es que por el sinalagma funcional,
se puede justificar la resolución por incumplimiento y la exceptio non adimpleti contractus; en DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel
- "Estudio del Contrato Privado" - Tomo I, p. 475.
ftn428.
BETTI, Emilio - ob. cit. p. 372.
ftn429.
CFR. La causa es un elemento interno de los negocios; con respecto a los contratos depende de las obligaciones que genere,
si es para una o para ambas partes, en el primer caso la causa sólo se manifiesta para el que hace la atribución patrimonial;
cuando las obligaciones creadas son para ambas partes, la causa de la segunda promesa está en la espera del cumplimiento de
la del primer promitente - una promesa es causa de la otra - en esto radica la interdependencia; en MESSINEO, Francesco -
ob. cit. p. 374.
ftn430.
ENNECCERUS, Ludwig y otros - "Derecho Civil (Parte General) Vol. Segundo, pp. 74/78.
ftn431.
CFR, los negocios patrimoniales comprenden como una especie al acto de disposición, por el cual se enajena un bien o se constituye
un gravamen real, requiriendo de dos supuestos: el título, que expresa la declaración de voluntad y el modo como hecho posterior,
ya sea la tradición o la inscripción; el acto de disposición, a su vez, comprende al acto fiduciario; en LEËN BARANDIARAN,
José - ob. cit. pp. 53/4.
ftn432.
ALBALADEJO, Manuel - ob. cit. p. 226.
ftn433.
DIEZ-PICAZO, Luis y otro - ob. cit. (Sist... Vol I) p. 563.
ftn434.
SCOGNAMIGLIO, Renato - ob. cit. p. 168.
ftn435.
CFR. Significados unilaterales tuvo el fideicomiso, con los C.C. de 1852 y 1936, así como en el Decreto-Ley 7159, Ley 16000,
Ley 16123, pero es en propiedad a partir del Decreto Legislativo 770 (artículo 314) que se regula dicho negocio en sentido
técnico y se lo define; como la relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente, transfiere uno o más bienes
a otra persona (fiduciario), que se obliga a utilizarlos en favor de aquel o de un tercero, éste el fideicomisario; en STEWART
BALBUENA, Alberto - "El Fideicomiso como Negocio Fiduciario", pp. 188/9.
ftn436.
Ibídem, p. 30.
ftn437.
La teoría del doble efecto comprende dos corrientes: Una considera que en el negocio fiduciario hay dos contratos independientes,
el real positivo, consistente en la transmisión de la propiedad o de un crédito que se realiza de modo perfecto e irrevocable.
El otro contrato, obligatorio, negativo, vincula al fiduciario con respecto al fiduciante,... para sólo usar en cierta forma
el bien o derecho adquirido y restituirlo al transmitente o a un tercero. La segunda corriente, que es la predominante, ve
en el negocio fiduciario un sólo negocio complejo, con una causa ·nica,la causa fiducie en DIEZ-PICAZO, Luis y otro - ob.cit.
(Sist... Vol. I) p. 565. la relación compleja del negocio fiduciario, resulta de la interferencia de un acto de disposición
por si abstracto y de un negocio obligatorio causal, que envuelve al mismo tiempo, la causa justificativa del primero, en
BETTI, Emilio - ob. cit. p. 234.
ftn438.
CFR, señala Albaladejo, que la validez del negocio fiduciario se apoya en la validez de la atribución fiduciaria como atribución
causal. El fin (causa) del negocio fiduciario es el intercambio del derecho que se transmite, con la ventaja que obtiene el
fiduciante, considerándose la potestad de restituirle el bien. La debilidad de la causa fiduciae, se advierte en el fiduciario
ya que sólo adquiere un derecho de crédito; en ALBALADEJO, Manuel - ob. cit. p. 230.
ftn439.
DIEZ-PICAZO, Luis y otro - ob. cit. p. 566.
ftn440.
Sobre el negocio abstracto en los sistemas latinos, ver supra el tema de "La Abstracción Procesal".
ftn441.
SCOGNAMIGLIO, Renato - ob. cit. p. 168.
ftn442.
BETTI, Emilio - ob. cit. p. 234.
ftn443.
)LEËN BARANDIARAN, José - ob. cit. p. 50.
ftn444.
DIEZ-PICAZO, Luis y otro - ob. cit. p. 517.
ftn445.
VIDAL RAMÍREZ, Fernando - ob. cit. p. 64.
ftn446.
BETTI, Emilio - ob. cit. p. 229.
ftn447.
DIEZ-PICAZO, Luis y otro - ob. cit. p. 546 el Código Civil Italiano, de acuerdo con lo señalado por Barassi, tratándose de
la causa en el testamento, la denominada motivo, ver supra Capítulo III, sección segunda.
ftn448.
El c.c. Peruano de 1984, dispone en el artículo 743, sobre las causales de desheredación, que deben ser expresadas claramente
en el testamento, resultando anulable, la fundada en una causa falsa y no es válida la efectuada sin expresión de causa, o
por causal no señalada en ley y la sujeta a condición. Advertimos que el controvertido término de la causa falsa, debemos
entenderlo referido al error en el motivo (artículo 205); además nuestro código no describe (conforme lo dirían los doctrinarios
españoles) la causa menos la falsa causa, siendo concebida ella como el fin lícito y que trocaría por el de finalidad lícita.
ftn449.
CFR. El c.c. italiano señala en su artículo 1322 que las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato dentro
de los límites impuestos por la ley y las normas corporativas. También las partes pueden concluir contratos que no pertenezcan
a los tipos que tienen una disciplina particular, con tal que vayan dirigidos a realizar intereses merecedores de tutela según
el ordenamiento jurídico. En el c.c. español, como referencia a los contratos innominados se cita el artículo 1258; los contratos
se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. El C.C. del Perú,
dice en su artículo 1353, que todos los contratos de derecho privado inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas
generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato;
por el artículo 1354, las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma
legal de carácter imperativo.
ftn450.
CFR. Según la Teoría Clásica, de acuerdo con el artículo 1108 del c.c. francés, son tres los elementos o condiciones de existencia
de la convención (consentimiento, causa lícita en la obligación, objeto); el otro elemento - la capacidad - importa una condición
de validez. Por la imperfección de los elementos de existencia, el contrato existe, pero no es válido, al estar afectado de
nulidad absoluta. La causa de la obligación era apreciada en la existencia de la obligación del otro contratante; vendría
luego, para completar el panorama la obra de Capitant, cuyo mérito consiste en haber demostrado que la causa de las obligaciones
en los contratos sinalagmáticos, es la que permite explicar la interdependencia de las obligaciones, la que vige no sólo en
el momento de la conclusión del contrato, sino durante todo el período de ejecución de las obligaciones y es, que la interdependencia
no se quebranta después de la formación del contrato, ya que subsiste hasta el momento en que cada una de las partes hubiere
obtenido de la otra lo que se le debe. Bajo esta orientación las obligaciones tienen un mismo hecho generador como causa eficiente
-el contrato- pero es el acto de voluntad el que crea la interdependencia entre las obligaciones, que sólo es explicada por
la causa de la obligación y ésta radica en la existencia de la obligación del otro contratante, ya en el momento de la conclusión
del contrato como en la ejecución esperada de esa obligación; en LARROUMET, Christian - ob. cit. pp. 368/71. Para la escuela
italiana, la causa del contrato y la causa de la obligación, se corresponden con dos momentos lógicos y jurídicos, se identifica
la causa del contrato con el fin (económico-social) que en concreto persiguen las partes. La causa de la obligación deviene
en un segundo momento, ella es la razón de ser, el fundamento jurídico del deber de cumplimiento (causa debendi); como se
podrá advertir la causa del contrato, es fuente de las obligaciones y obra necesariamente antes de que el contrato se forme
o cuando se forma; la causa de la obligación se refiere a la obligación considerada en si y por si, concierne al deudor; ella
es el título justificativo con respecto al acreedor, la base por la cual tiene derecho a la prestación; para el deudor es
la razón de su deber de cumplimiento. Es importante señalar que los momentos antes referidos se corresponden con el relieve
genético y funcional y en ellos se explica la falta de causa como deficiencia, sea la originaria o sobrevenida; en MESSINEO,
Francesco - ob. cit. (Doct...) pp. 113 y ss.
ftn451.
CFR. Los aspectos de la existencia y licitud de la causa de la obligación se trasladan al problema de la prueba; en el derecho
francés en principio esta prueba es escrita; la causa de la obligación debe estar precisada en el documento, pero si no estuviese
expresada en el instrumentum, se presume su existencia (artículo 1132 del c.c.), de ahí la inversión de la carga de la prueba,
corresponderá al deudor aducir la falta de causa. En cuanto a la causa del contrato, enderezada al fin perseguido, depende
de la moralidad y de su conformidad con el orden social, por ello sometida a requisitos morales y sociales, no necesita probarse
su existencia porque siempre existe, más se presume su licitud, entonces quien alegue su inmoralidad o ilicitud, debe probarlos;
en MAZEAUD, Henri y León, Jean MAZEAUD - ob.cit. pp. 310/1. CFR. La causa sobreentendida (el contrato es válido aunque la
causa no sea expresada) y la prueba de su inexistencia por quien la afirma, es considerada en el derecho italiano como la
abstracción procesal, pero el c.c. de 1942, por regla, no reproduce dicha figura; señala el artículo 2697, que la prueba del
contrato corresponde al acreedor, basta que se pruebe el contrato para que tambiÚn se de la prueba de su causa y es que el
contrato no puede dejar de tener causa, por lo que no puede hablarse de presunción de existencia, ni de inversión de la carga
de la prueba; en MESSINEO, Francesco - ob. cit. (Doct...) pp. 110/1.
ftn452.
CFR. En los negocios típicos, se aprecia la falta de causa, cuando carezca de alguno de los elementos esenciales para su estructura
formal; tratándose de los negocios atípicos, faltará la causa cuando no se corresponda con los de la categoría genérica del
artículo 1274 del c.c. y en los negocios concretos, cuando no se da el propósito negocial; en DE CASTRO Y BRAVO, Federico
- ob. cit. p. 231.
ftn453.
CFR. Tesis que fluye de la sentencia del caso Ducamp (se decretó la nulidad del legado a favor de la asistencia pública, porqué
Ducamp ignoró la existencia de sus herederos consanguíneos), el error sobre la causa implica la inexistencia del contrato.
La ausencia de causa o falsa causa, entraña la nulidad absoluta del contrato, por la carencia de un elemento esencial, sanción
que también corresponde tratándose del error que resulta de un vicio del consentimiento, por cuanto falta uno de los elementos
esenciales, más el error sobre la sustancia implica la nulidad relativa; en BONNECASE, Julien - ob. cit. (Elem...) p. 302.
ftn454.
DE CASTRO Y BRAVO, Federico - ob.cit. p. 241
ftn455.
MESSINEO, Francesco - ob.cit. (Doct...) pp. 115/7
ftn456.
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo - ob. cit. (El Neg...) p.338.
ftn457.
MESSINEO, Francesco - ob. cit. (Man... Tomo II) p. 379.
ftn458.
Ibídem, p. 434. En la doctrina esta apreciación no es terminante ya que autores como Albaladejo, diferencian entre el error-vicio
y el error en los motivos, el primero está referido a las razones objetivas y el error en los motivos se refiere a las razones
personales, subjetivas, mudables de sujeto a sujeto; en principio este tipo de error es irrelevante, salvo tratándose de la
institución de heredero o el nombramiento de legatario; en ALBALADEJO, Manuel - ob. cit. (el neg...) pp. 145 y ss.
ftn459.
BETTI, Emilio - ob. cit. (Teoría...) pp. 323 y ss. El error obstativo (obstáculo, impropio) incide en la declaración de la
voluntad o en la transmisión de la misma, es impropio porqué no perturba la formación de voluntad del declarante. El error-vicio
(genuino, propio), actúa en el plano interno, incide en la formación de voluntad; comparativamente por el error obstáculo,
se declara mal lo bien querido y por el error-vicio, se declara bien lo mal querido; en cuanto al error otro concepto adicional
"intelección defectuosa que puede tener o no relevancia jurídica"; en LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo - ob. cit. pp.
338/40.
ftn460.
CFR. Para DOMAT, si el error de hecho es tal y resulta evidente que el que lo cometió, consintió precisamente por haber ignorado
esa realidad y no teniendo el contrato otro fundamento, aquel error bastará para anular el contrato, no por carecer de causa
la convención, sino por tener como fundamento una que es falsa; en DIEZ-PICAZO, Luis y otro - ob. cit. (Sist... Vol. I) p.
540.
ftn461.
BORDA, Guillermo A.- "Tratado de Derecho Civil"- Parte General, II, pp. 97/8.
ftn462.
CFR, el error sobre la causa de la obligación (justificación económica), está referido a la falsa causa, causa simulada del
artículo 1131 del Código y el error sobre la causa del contrato se homologa con el error-vicio del consentimiento -artículo
1110, éste señala que el error causa la nulidad de la convención cuando: 1.- recae sobre la sustancia misma de la cosa que
constituye su objeto y 2.- tratándose de las personas, si la consideración de ella es la causa principal de la convención.
Para la jurisprudencia el error sobre la sustancia misma de la cosa, es lo mismo que error sobre los elementos sustanciales
del contrato (naturaleza, sujetos, objeto, causa) o sobre las cualidades esenciales que dependan de esos elementos. A su vez,
para considerar lo que es un elemento esencial precisa tenerse en cuenta el fin perseguido por cada parte contratante y ese
fin es la causa; lo esencial es lo que cada contratante espera del contrato, de ahí que un error sobre las cualidades sustanciales,
es un error sobre la causa; en LARROUMET, Christian - ob. cit. (teo... Vol. I) pp.251 y ss.
ftn463.
CFR. Asi como en el derecho francés se refiere a esas condiciones señaladas, que debe reunir el error para tener relevancia
jurídica; en el derecho italiano nos dice Messineo, que debe tratarse de un error esencial y recognoscible; es esencial si
concierne a la materia misma sobre la cual recae el error; la recognoscibilidad está referida a la posibilidad abstracta de
advertir el error ajeno; en MESSINEO, Francesco - ob. cit. p. 434. El C.C. Peruano, señala que para que el error tenga relevancia
jurídica, debe ser esencial y conocible por la otra parte. El error en el motivo del artículo 205, es una especie de error
esencial, debiendo encontrarse expresamente manifestado como la razón determinante del acto, además ser aceptado por la otra
parte; en VIDAL RAM-REZ, Fernando - ob. cit. (Teoría...) p. 422.
ftn464.
DE CASTRO Y BRAVO, Federico - ob. cit. (El Neg...) p. 242
ftn465.
CFR. La Resolución de la Sala N1 3 de la Corte Superior de Lima, expedida en fecha 20 de julio de 1998 (exp. N1 770-98), se
funda en uno de sus considerandos (3ro.), que hay error en el consentimiento cuando la voluntad de las partes no coincida
con la causa final y obviamente ello es causa de anulabilidad del acto jurídico, por impulso exclusivo de las partes contractuales,
quienes son las únicas habilitadas para discernir sobre la existencia de ese vicio de la voluntad. Este fallo resuelve sobre
el término de la prescripción, siendo aplicable al caso de autos, los 10 años señalados por el artículo 2001.1 del C.C.; en
LEDESMA NARVAEZ, Marianella - "Jurisprudencia Actual", p. 76.
ftn466.
OSPINA FERNANDEZ, Guillermo (+), Eduardo OSPINA ACOSTA, "TeorÝa General del Contrato y del Negocio Jurídico", p. 284.
ftn467.
)LARROUMET, Christian - ob. cit. (Teo... I) p. 402. Del art. 1275 del c.c. español (...los contratos con causa ilícita no
producen efecto alguno...) fluye la regla deducida implícitamente - se requiere una causa lícita para que haya contrato -,
pero por la presunción de existencia y licitud de la causa (art. 1277), ella queda oculta y es cuando las partes seg·n su
conveniencia pueden soslayar el control judicial; en DE CASTRO y BRAVO, Federico - ob. cit. (El Neg...) pp. 248 y ss. La jurisprudencia
argentina tiene la regla; la causa lícita constituye un elemento esencial para la existencia de la obligación, toda vez, que
ni el acreedor puede reclamar el cumplimiento de una obligación sin causa, ni el deudor puede ser coercitivamente obligado
a cumplirla; en GARIBOTTO, Juan Carlos - ob. cit. p. 75.
ftn468.
MESSINEO, Francesco - op. cit. (Doct...I) p. 480.
ftn469.
loc. cit.
ftn470.
El c.c. Francés, en el art. 1133, señala que la causa es ilícita cuando está prohibida por la ley, cuando es contraria a las
buenas costumbres o al orden público. El c.c. Español, en el art. 1275 (...es ilícita la causa, cuando se opone a las leyes
o a la moral...), al igual lo hacen los c.c. de Honduras (art. 1570); Panamá (art. 1126); Puerto Rico (art. 1227). En los
códigos de Bello (...causa ilícita, la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público); Chile (art.
1467); Colombia (art. 1524) y Ecuador (art. 1467); tratándose de la Argentina, reza el art. 502 del c.c., que la causa es
ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público. El c.c. del Uruguay (art. 1288), dice que la causa es ilícita
cuando es prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público; en Venezuela, el art. 1157 del código,
prevé que la causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. El c.c. Mejicano,
precisa que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres (art. 1830) y el fin
o motivo determinante de la... voluntad de los que contratan tampoco debe ser contrario a las leyes de orden p·blico o a las
buenas costumbres (art. 1831). El c.c. italiano, en su art. 1343, señala que la causa es ilícita, cuando es contraria a normas
imperativas, al orden p·blico o a las buenas costumbres y según el art. 1344, el fraude a la ley ocurre, cuando el contrato
constituye el medio para eludir la aplicación de una norma imperativa; también tenemos que el contrato es ilícito, por obra
de un motivo exclusivo, común a ambas partes (art. 1345), sigue a esta teoría (italiana), el c.c. de Bolivia, así dice en
su artículo 489, que la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato
es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.
ftn471.
OSPINA FERNANDEZ, Guillermo (+), Eduardo OSPINA ACOSTA - ob.cit. (Teo...) p. 279.
ftn472.
CFR. La causa ilícita se da cuando el propósito negocial resulta contrario a la ley o a la moral; en DE CASTRO y BRAVO, Federico
- ob. cit. p. 245.
ftn473.
CFR. Es ilícita la causa, cuando se opone a la ley, tanto si el negocio se celebra contra lo dispuesto en la misma (bien directamente,
bien mediante un rodeo que configure un fraude al espíritu de la ley) o cuando vulnera principios inspiradores del orden jurídico
y de la vida comunitaria; en DIEZ-PICAZO, Luis, Antonio GULLËN - ob. cit. (Sist...I) p.541.
ftn474.
Del artículo 502 del c.c. argentino (...la causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden público...), la jurisprudencia
obtiene la regla siguiente; la expresión de una causa ilícita en el título, hace que éste caiga por si solo bajo la sanción
de una nulidad absoluta y manifiesta, máxime cuando sin necesidad de prueba alguna surge del examen externo del título, el
efecto inmediato y seguro de violar las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres; en GARIBOTTO, Juan Carlos
- ob. cit. p. 75.
ftn475.
CFR. Corresponde esta apreciación a BETTI, Emilio - ob. cit. p. 278
ftn476.
Ibídem, pp. 279 y ss.
ftn477.
MESSINEO, Francesco - ob. cit. (Doct...I) pp. 481 y ss CFR. En la Argentina, postula similar clasificación Lafaille, señalando
tres categorías de actos: 1.- aquellos cuyo propósito es contrario al derecho positivo y violan ostensiblemente una disposición
imperativa o prohibitiva; también cuando se emplean árdides o subterfugios con miras a alcanzar el mismo resultado; 2.- los
actos que quebrantan la interdicción general que impone el orden público, es decir, el conjunto de principios superiores,
de naturaleza religiosa, moral, política y económica, que sirven de sostén a una comunidad determinada en un momento histórico
también determinado; 3.- aquellos que violan la regla moral, considerando como tal a la moral pública, en GARIBOTTO, Juan
Carlos - ob. cit. pp. 74/5.
ftn478.
CFR. La jurisprudencia francesa, encuentra en los contratos onerosos que cuando la parte inocente conoce de los fines ilícitos
del cocontratante y no promueve ninguna acción, no hay ninguna razón para que ella no sufra todos los efectos de la nulidad,
ya que conoce que se trata de una operación reprensible; en cambio si oportunamente promueve la acción de nulidad del contrato,
queda a salvo su derecho para exigir una reparación por el daño sufrido; si la nulidad la invoca la misma parte que persigue
los fines ilícitos, ella no prospera ya que se protege al contratante inocente. En los contratos a título gratuito no tiene
relevancia el criterio de la seguridad de la transacción, porqué con la nulidad del contrato, el beneficiario sólo pierde
un enriquecimiento que tiene su origen en la persecución de un fin ilícito o inmoral; en LARROUMET, Christian - ob. cit. pp.
404/5.
ftn479.
La excepción (relevancia del motivo individual), se tiene en la donación, conforme al articulo 788 del c.c. italiano; el motivo
ilícito hace nula la donación cuando resulta del acto y sea el único que ha determinado al donante a llevar a cabo la liberalidad.
ftn480.
MESSINEO, Francesco - ob. cit. (Doct...I) pp. 494/5. CFR. En la Argentina, según Busso, si la ilicitud es común, el vicio
descalifica al acto y lo invalida, mientras si la ilicitud es unilateral, sólo produce el efecto cuando el otro otorgante
ha compartido el fin ilícito, o por lo menos conociéndolo lo ha consentido; citado por GARIBOTTO, Juan Carlos - ob. cit. p.
77.
ftn481.
Supra ver Capítulo V.
ftn482.
SCOGNAMIGLIO, Renato - ob. cit. (Teo...) p. 169. La doctrina del Tribunal Supremo Español; considera que la ilicitud por oponerse
a la ley, se entiende referida a las normas imperativas de carácter sustantivo y no a las de alcance meramente administrativo,
gremial o fiscal; en DE CASTRO y BRAVO, Federico - ob. cit. p. 247
ftn483.
MESSINEO, Francesco - ob. cit. (Doct...I) p. 483.
ftn484.
CFR. La clasificación de las normas jurídicas en preceptivas y prohibitivas, es primaria, en la medida que ellas existen y
subsisten por si, al expresar directamente una norma de conducta. Otras normas son secundarias en cuanto subsisten en relación
de dependencia. El imperativo jurídico es hipotético, toda vez que dadas ciertas premisas, el derecho impone consecuencias
determinadas, que son obligatorias. El derecho en sentido objetivo significa norma de coexistencia y cuyos caracteres propios
son: la bilateralidad, la generalidad la imperatividad y la coercibilidad. Las dos primeras se explican por si y la coercibilidad,
es una sanción propia del derecho, que importa la posibilidad de constreñir al cumplimiento; en DEL VECCHIO, Giorgio, "Filosofía
del Derecho" - pp. 125 y ss. La Comisión de Reforma del Código Civil Peruano, viene trabajando los conceptos de normas imperativas
y prohibitivas, en el proyecto del artículo VIII del Título Preliminar (son inválidos total o parcialmente, según sea el caso,
los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas...), en la Exposición de Motivos, sostiene Lohmann, que la norma
imperativa constituye una disposición legislativa que establece un mandato que debe ser necesariamente cumplido, sin que pueda
expresarse válidamente voluntad distinta; para este tipo de normas, se parte de la Constitución, la que prevalece sobre cualquier
disposición legal, la norma prohibitiva es casi una advertencia y no establece un mandato a ser cumplido; LOHMANN, Juan Guillermo
en "Reforma del Título Preliminar del Código Civil" - Reforma del Código Civil Peruano, Doctrina y Propuestas - pp. 60/1.
ftn485.
BETTI, Emilio - ob. cit. (Teo...) pp. 275 y ss.
ftn486.
MESSINEO, Francesco - ob. cit. (Doct...I) p. 482.
ftn487.
Ibídem - pp. 482/3.
ftn488.
SCOGNAMIGLIO, Renato - ob. cit., pp. 176/7. CFR. En el fraude a la ley, cuando pese a respetarse la letra de la ley, se logra
violar su precepto en espíritu, sostiene Betti, que si es necesario remontarse a la causa y es que la oposición no es entre
la norma y el contenido preceptivo del acto, sino entre la norma y la causa; en BETTI, Emilio - ob. cit. p. 283.
ftn489.
MESSINEO, Francesco - ob. cit. (Doct...I) p. 485.
ftn490.
CFR. El orden público es difícil definirlo, más muestra algunas características, ser genérico e importa la concordancia con
un sistema no solamente normativo, sino ideológico, funciona antes que las normas imperativas; LOHMANN LUCA DE TENA, Juan
Guillermo - art. cit. (Ref...) en "Reforma del Código Civil Peruano" p. 61.
ftn491.
SCOGNAMIGLIO, Renato - ob. cit. p. 170.
ftn492.
MESSINEO, Francesco - ob. cit. p. 485.
ftn493.
La ilicitud de la causa, como contraria al orden público, la advertimos en el c.c. francés (art. 1133); c.c. de Argentina
(art. 502); c.c. de Colombia (art. 1524); c.c. de Chile (art.1467); c.c. de Venezuela (art. 1157); c.c. del Uruguay (art.
1288); c.c. de Italia (art. 1343); c.c. de Bolivia (art.489); el c.c. mejicano se refiere al fin o motivo determinante, que
no debe ser contrario al orden público (art. 1831). No comprenden en la ilicitud, el supuesto de ser contrario al orden público,
los c.c. de España, Panamá, Honduras, Costa Rica, Puerto Rico. En el Perú, la Constitución Política del Perú (1993) señala
como un derecho fundamental de la persona, el contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
art. 2E número 14 -. Por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, es nulo el acto jurídico contrario a las leyes
que interesen al orden público.
ftn494.
SCOGNAMIGLIO, Renato - ob. cit. p. 170.
ftn495.
MESSINEO, Francesco - ob. cit. p. 486.
ftn496.
Ibídem, p. 489.
ftn497.
SCOGNAMIGLIO, Renato - ob. cit. p. 171.
ftn498.
CFR. El estigma de causa opuesta a la moral o de contraria a las buenas costumbres, será merecido cuando por inmoral el..
resultado práctico del negocio, lo repugne la conciencia social y ella lo considere indigno de amparo jurídico; en DE CASTRO
y BRAVO, Federico - ob. cit. p. 246. Recordemos a Ulpiano, cuando define la justicia como la voluntad constante y perpetua
de dar a cada uno lo suyo, haciendo referencia a los tres principios del Derecho: "Vivir honestamente, no dañar a nadie y
a cada uno lo suyo"; CASTILLO, Melquiades - "Filosofía del Derecho", p. 41..
ftn499.
BETTI, Emilio - ob. cit. p. 281.
ftn500.
Ibídem. No se trata de una recepción de normas éticas y su transformación en jurídicas, para llenar lagunas del ordenamiento
privado. p. 281. CFR. Se considera en el derecho español, que existen casos en que la obligación moral es susceptible de hacer
el papel de causa jurídica, seria en la promesa de pago que tenga su origen en la voluntad del obligado o cuando se entrega
una cosa por error y luego se pide su devolución; pero de acuerdo con el artículo 1901 del c.c., se puede oponer al pedido
de devolución, probándose que la entrega se hizo a título de liberalidad o por una causa justa (en éste último supuesto se
cobija la obligación moral), de cualquier otro modo, el cumplimiento de una obligación moral no es exigible, ni judicialmente
coercible, en DIEZ-PICAZO, Luis - Antonio GULLËN - ob. cit. (Sist...I) p. 541.
ftn501.
BETTI, Emilio - ob. cit. p. 279.
ftn502.
CFR. El contrato es inmoral ya por razón de su fin (contenido); por obligar a las partes a un comportamiento que debería ser
libre de coacción jurídica, o porqué implica una excesiva limitación a la libertad personal, o a favor de una de las partes.
en todos estos casos existe en el contrato una causa torpe. En consecuencia no radica la inmoralidad, en el motivo que inspira
al contrato o a uno de los contratantes, como contrario a las buenas costumbres, tampoco cuando se usen medios reprobados
o por la pertenencia a ambientes inmorales, de una o de ambas partes contratantes; en MESSINEO, Francesco - ob. cit. (Doct...I)
p. 489.
ftn503.
CFR. Del latín; Nemo audire debet turpitudem proprian allegans (Nadie debe ser oído si alega su propia culpa. Nadie puede
ampararse en su propia culpa); en Diccionario del Latín Jurídico, de NELSON NICOLIELLO, p. 204.
ftn504.
Sobre la regla nemo auditur, señala el c.c. español, en el artículo 1306, que si el hecho en que consiste la causa torpe no
constituye delito ni falta, se observarán las reglas siguientes: 1.- cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes ninguno
de ellos podrá repetir lo que hubiese ofrecido. 2.- cuando este de parte de un solo contratante, no podrá repetir éste lo
que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño
a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera ofrecido. El c.c. argentino, en el artículo 795 dice, que el pago hecho por
una causa contraria a las buenas costumbres puede repetirse cuando sólo hay torpeza por parte del que la recibe, aunque el
hecho o la omisión en virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por ambas partes,
la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado. c.c. de Italia, artículo 2035 - Prestación contraria
a las buenas costumbres - quien ha realizado una prestación para una finalidad que, también por parte suya, constituya ofensa
a las buenas costumbres, no puede repetir lo que ha pagado. C.C. del Perú, artículo 1275 -no hay repetición de lo pagado en
virtud de una deuda prescrita o para cumplir deberes morales o de solidaridad social o para obtener un fin inmoral o ilícito,
lo pagado para obtener un fin inmoral o ilícito corresponde a la institución encargada del bienestar familiar.
ftn505.
DE CASTRO y BRAVO, Federico - ob. cit. p. 250
ftn506.
LARROUMET, Christian - ob. cit. (Teo...I) p. 481. CFR. La aplicación del aforismo nemo auditur, en el derecho francés, precisa
de la consideración de ciertos criterios, partiendo de la distinción de contratos a título gratuito o a título oneroso. En
los contratos a título gratuito, tratándose de las donaciones por ejemplo, la regla no Serra eficaz para frustrar el fin inmoral
y es que no se puede negar al donante que obtenga la devolución de la cosa dada, cuando se anula la donación por inmoral;
en otros contratos a título gratuito distintos a las donaciones (préstamo sin intereses), se podría sancionar al prestamista
inmoral, prohibiéndole reclamar la suma prestada. En todos estos casos, la aplicación de la regla nemo auditur, depende de
resolverse el problema si con ella se hace producir efectos al contrato nulo; siendo la respuesta afirmativa, entonces no
se aplica el aforismo, cuando es negativa, se usa para evitar la repetición. En los contratos onerosos, sinalagmáticos, la
máxima sólo será eficaz cuando una de las partes ejecutó su... obligación y la otra, no; la repetición en favor del deudor
que la ejecutó no se admitirá, salvo que sea para corregir una injusticia. Si ambas partes ejecutaron sus obligaciones, habría
producido efectos un contrato inmoral. En los contratos unilaterales, con obligación a cargo de una de las partes, siendo
la ventaja esperada, externa al contrato e inmoral, el deudor puede rechazar la repetición y no obligado a restituir la cosa;
en LARROUMET, Christian - ob. cit. pp. 482/3.
ftn507.
CFR. Del latín; In pari causa turpitudinis, melior est conditio possidentis; en caso de controversia sobre una cosa, el que
la posee está en mejor condición; o In pari causa, melior est conditio possidentis; en igual situación, es mejor la situación
de quien posee; en Diccionario del Latín JurÝdico, de NICOLIELLO, Nelson - p. 142. In pari causa turpitudinis... o cessat
repetitio, se considera no merecedoras de accionar a ambas partes, por lo que cada una puede retener lo que le haya sido prestado,
tiene la soluti retendi; en MESSINEO, Francesco - ob. cit. p. 510.
ftn508.
Ibídem, CFR. Se señala como mérito del legislador italiano, el haber distinguido bien la romana condictio turpem causam y
la condictio ob injustam causam (concierne a la ilicitud por oposición a las normas imperativas o al orden público); p.512.
Pero algo diferente no se podía esperar de los herederos directos de la cuna del derecho.
ftn509.
Ibídem, pp. 511/2.
ftn510.
El c.c. español de acuerdo con la reforma del 31 de mayo de 1974, regula en el artículo 6.4 del título Preliminar, que los
actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario
a él, se consideran ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de
eludir. CFR. Resalta en la Exposición de Motivos del artículo 6.4 in fine, que en la configuración del fraude a la ley prepondera
la idea de considerar al ordenamiento jurídico como un todo, por ello se reputa fraudulenta la sumisión a la norma, llevada
a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al conjunto del ordenamiento... si frente a una norma
elegida aparece otra tratada de eludir, habrá de aplicarse la última; ello quiere decir que la consecuencia correspondiente
no queda circunscrita a la nulidad del acto a través del cual pretendiera lograrse un resultado fraudulento, sino que ha de
comprender también la efectiva aplicación de la norma pertinente, aunque no queden excluidas ciertas consecuencias anulatorias;
citado por LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo - "Reforma del Título Preliminar del Código Civil" en Reforma del Código Civil
Peruano, Doctrina y Propuestas, p. 62. Ibídem. Los Códigos Civiles del Perú (1936 y 1984) no han contemplado la figura del
fraude a la ley, por ello la Comisión de Reforma, superando dicha ausencia, ha propuesto el Artículo IX del Título Preliminar
del Código Civil, el cual señala, que constituye fraude a la ley el acto que pretende un resultado contrario a una norma legal,
amparándose en otra, dictada con distinta finalidad. El acto fraudulento es nulo y no impedirá la debida aplicación de la
norma cuyo cumplimiento se hubiere tratado de eludir, p. 62.
ftn511.
El fraude a la ley (artículo 1344 del c.c. italiano) está comprendido en la figura del contrato ilegal, advirtiéndose con
respecto a la causa, que la ilicitud de ella en la estructura interna del contrato no es la que se encuentra en cuestión,
sino que en el fraude se supone ilícita la causa en consideración al resultado, al eludirse una norma; en MESSINEO, Francesco,
ob. cit. (Doct...I) p. 505.
ftn512.
CFR. Señala Lohmann, que el fraude a los acreedores es una modalidad de fraude a la ley, en la medida que por un acto formal
y estructuralmente válido, se elude voluntariamente la observancia de un mandato legal que ordena el cumplimiento del deudor,
siendo un problema el comportamiento de Úste, frente a una legítima expectativa del acreedor; en LOHMANN LUCA DE TENA, Juan
Guillermo, ob. cit., pp. 301 y ss.
ftn513.
A modo de ejemplo de acuerdo con el c.c. español, en los contratos reales de garantía, trátese de la anticresis. El acreedor
no adquiere la propiedad del inmueble por la falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido; todo pacto en contrario
es nulo... (artículo 1848), pero para eludir esta norma se utiliza la figura de la compraventa, con pacto de retro (reserva
del derecho de recuperación), con vigencia dentro de un plazo determinado (el de duración del préstamo),. siendo el precio
acordado, el del importe del préstamo, lo cual se encuentra amparado por el artículo 1509; si el vendedor no cumple con lo
previsto en el artículo 1518, el comprador adquirirá irrevocablemente el dominio de la cosa vendida; según el artículo 1518,
el vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador, el precio de la venta y demás conceptos.
Entonces es así como adquiere el acreedor- comprador el dominio de la cosa y elude el prohibido pacto comisorio, es en otros
términos quedarse con la cosa otorgada en garantía, sin sujetarse el acreedor a las normas para recuperar lo que dió en crédito;
en DIAZ-PICAZO, Luis, Antonio GULLËN - ob. cit. (Sist...I) p. 575. De acuerdo con las normas del C.C. del Perú, nos llevará
a las mismas consecuencias de la nota anterior, si analizamos los artículos 1066, 1111 y 1586 del C.C.
ftn514.
CFR. En este concepto, cita LOHMANN, a BATTLE Vásquez; ob. cit. p. 301.
ftn515.
DIEZ-PICAZO, Luis, Antonio GULLËN - ob. cit. (Sist...I) p.574.
ftn516.
CFR. Además del artículo 6.4 del c.c. español, se tiene el artículo 1255, el que dice que los contratantes pueden establecer
los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral o al
orden público, dicha contrariedad para Albaladejo, puede ser directa, indirecta, descubierta o encubierta; en ALBALADEJO,
Manuel - ob. cit. (El Neg...) pp. 221/2.
ftn517.
Cita a De Castro y Bravo, Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo - Reforma del Título Preliminar del Código Civil; en Reforma
del Código Civil Peruano; Doctrina y Propuestas, p. 63.
ftn518.
CFR. El c.c. italiano, artículo 1344 - Contrato en fraude a la ley. Se reputa asimismo ilícita la causa, cuando el contrato
constituya el medio para eludir la aplicación de una norma imperativa. En el c.c. de Bolivia, ocurre una simplificación, dice
el artículo 489 (causa ilícita) la causa es ilícita... o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma
imperativa. CFR. El c.c. argentino, señala en el artículo 1044, que son nulos los actos jurídicos en los que los agentes hubiesen
procedido con simulación o fraude presumidos por la ley... Artículo 1297, repítase simulado y fraudulento, cualquier arrendamiento
que hubiese hecho el marido después de la demanda puesta por la mujer... Artículo 3741, toda disposición a beneficio de un
incapaz es de ningún valor... El fraude a la ley puede probarse por todo género de pruebas.
ftn519.
CFR. El fraude a la ley, plantea problemas graves y dobles: en lo normativo y constructivo. Sobre lo normativo, resulta equiparado
con el contrato ilícito; en lo constructivo, existen dos teorías; una sostiene que hay fraude cuando el contrato está orientado
a obtener un resultado distinto, que equivale a lo prohibido por ley, se trata así de una ilegalidad abierta; la segunda teoría
se funda en que el fraude se da siempre que los contratantes se propongan alcanzar el propio resultado prohibido por la ley,
pero empleando un medio distinto al contemplado por ella, se practica así una violación indirecta, la cual se traduce en un
vicio de la causa, por el abuso de la función contractual, más el contenido se muestra conforme a derecho, posición que es
defendida por Betti; en SCOGNAMIGLIO, Renato - ob. cit. pp. 174 y ss.
ftn520.
MESSINEO, Francesco - op. cit. (Doct...I) p. 505. Para Betti, el art. 1344 del c.c. italiano, envuelve un problema de interpretación
de la norma que se presume violada, en cuanto si dicha interpretación se hace extensiva como prohibición legal para todos
los casos de actos no previstos, resultando así, un supuesto de prohibición legal; o de otro lado, si se restringe la extensión
solo a los medios considerados como los más peligrosos socialmente. En el primer supuesto hay un encaminamiento para acomodar
la letra al espíritu, los medios al fin y es donde se puede advertir una violación indirecta u oblicua; BETTI, Emilio - ob.cit.
p. 284.
ftn521.
CFR. Scognamiglio, sostiene que no merece suerte la teoría que exige en el fraude a la ley, la existencia de un elemento subjetivo,
porque de darse relevancia a los motivos al considerarlos de un lado como determinantes y común, se cae en el motivo ilícito
(artículo 1345) y del otro, aceptarse un motivo no determinante y que no sea común, se contradeciría el sistema del c.c. italiano;
en SCOGNAMIGLIO, Renato - ob. cit. p.175
ftn522.
BETTI, Emilio - ob. cit. p. 283.